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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2018-00318-01(524)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-01-25

Sujetos procesales: Carlos Alberto Arias Giraldo Empresa de Transporte Rápido Tolima S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Safam, Compañía de Seguros Positiva S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Medimás E.P.S. (antes Cafesalud y Saludcoop E.P.S.) (fls. 81 y 81 vto. c. 1).

INCAPACIDADES LABORALES/Encargados de asumirlas/Pago conjunto “El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificada, para aumentar la efectividad de la protección constitucional, pues el amparo del mínimo vital del accionante debe reajustarse para atribuir conjuntamente la responsabilidad por el pago de las subvenciones a los obligados legales, pues sin dudas sobre el derecho a percibirlas, existen ciertas incertidumbres respecto de los encargados de asumirlas; por lo tanto, serán todos incluidos en la ejecución de la conducta ordenada para que posteriormente, ellos procedan a debatir sus diferencias dentro del marco legal señalado adelante, sin desmedro alguno para los intereses del accionante Carlos Alberto Arias Giraldo, que ninguna carga adicional debe soportar, menos aquellas derivadas de asuntos puramente administrativos entre los responsables de tales pagos.

“Así, la Corte Constitucional enseña que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado y por tanto, la ausencia injustificada de dichos ingresos, afecta el mínimo vital (Sent.

Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). “Respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, la jurisprudencia explica que el pago de las mismas hasta el día 180, corresponde a la E.P.S. a que está afiliado el trabajador; luego, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 540, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 y las causadas a partir del día 541 en adelante competen a la entidad promotora de salud que se encuentra afiliado, de conformidad al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-144 de 2016.

El Ministerio de Salud conceptuó que el pago de incapacidades lo debe hacer “directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Cuando se presenten traslados de EPS, los descuentos deberán ser realizados a la nueva entidad en su primer pago quien repetirá en la parte correspondiente ante la anterior” (Concepto 2-2012-015023 de 8 de marzo de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud).

“…En igual sentido, no hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades anteriores al 11 de agosto de 2017, como se solicita en la impugnación, pues en el plenario únicamente se encuentra acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- reconoció y pagó 336 días de incapacidad, desde el 03/04/2012 al 06/03/2013 (fls. 25 y 26 c.1), sin que ninguna prueba fuera aportada tendiente a acreditar las incapacidades de los demás periodos, convirtiéndose en una controversia de carácter legal que debe ser dirimida antes los jueces naturales; además de la carencia de justificación de la evidente tardanza con que se acudió ante el juzgador constitucional.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00318-01(524) Armenia Quindío, veinticinco de enero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 19 La Sala resuelve las impugnaciones formuladas contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela, promovida por Carlos Alberto Arias Giraldo contra la Empresa de Transporte Rápido Tolima S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Safam, Compañía de Seguros Positiva S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Medimás E.P.S. (antes Cafesalud y Saludcoop E.P.S.) (fls. 81 y 81 vto. c. 1).

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas el pago de las incapacidades pendientes, así como relacionar con soportes los que hayan sido sufragadas con informe sobre la cuenta en que se ha consignado el dinero de las mismas.

El promotor del amparo narró que había suscrito un contrato laboral con la empresa de Transportes Rápido Tolima S.A. y que está incapacitado desde marzo de 2011 por problemas de salud, con diagnóstico de “tres hernias discales, lumbago crónico, discopatía multisegmentaria lumbar”; añadió, que presenta episodios de depresión, por lo cual, fue remitido a consulta con psicología. Que mediante un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, se ordenó a la Empresa de Transporte Rápido Tolima S.A. que resolviera de fondo una petición respecto al contrato de trabajo, pagos de prestaciones sociales e incapacidades del trabajador; sin embargo, este sostiene que la respuesta otorgada es incongruente e incompleta.

Además, expuso que la Empresa de Transporte Rápido Tolima S.A. realiza los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social, pero negó el reconocimiento y pago de algunas de sus incapacidades, negativa que provocó que el empleado solicitara las mismas a Medimás (fl. 30 c.1), con resultados adversos, pues dicha entidad respondió que el pago de esas incapacidades “es de uso exclusivo del empleador vigente a la fecha de inicio de la incapacidad, por lo tanto el pago de las prestaciones solo se le puede reconocer directamente a transportes Rápido Tolima S.A.” (sic) (ib.) y por ello, se negó a realizar pago alguno. 2.

El juez a quo amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante; en consecuencia, ordenó a la Empresa de Transportes Rápido Tolima S.A. que efectuara el pago de las incapacidades generadas en los siguientes periodos: 11 de agosto al 9 de octubre y 7 de noviembre al 26 de diciembre de 2017; así mismo, ordenó a Medimás E.P.S. que reconociera y desembolsara las originadas a partir del 27 de diciembre de 2017, con invocación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que atribuye esa competencia a la entidad prestadora de salud a partir del día “541”.

A su vez, el funcionario dispuso que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- iniciara las gestiones para que la incapacidad del accionante fuera calificada nuevamente por la junta respectiva. Relativo a la denunciada vulneración del derecho de petición, el juez a quo estimó que no había lugar a pronunciamiento alguno, puesto que en la anterior ocasión un juez constitucional había protegido tal derecho, protección que implicaba la posibilidad de acudir al incidente de desacato para reclamar el cumplimiento de la decisión; la sentencia tampoco accedió al reconocimiento de la existencia del contrato laboral pretendido, pues el actor cuenta con otro medio eficaz de defensa. 3.

La Empresa de Transportes Rápido Tolima impugnó el fallo, tras atribuir a Medimás E.P.S. el pago de las incapacidades reclamadas, para lo cual invocó el artículo 1º del Decreto 2943 de 17 de diciembre de 2013. La Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que la nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral solo procede cuando haya pasado un año desde la firmeza del anterior dictamen; además, sostuvo que el accionante no ha elevado ninguna solicitud para tramitar nuevamente la calificación. Por su parte, el promotor reafirmó los hechos expuestos en el escrito de tutela y pretendió que las entidades “Saludcoop, Cafesalud y Transportes Rápido Tolima” (fl. 165 c. 1), realizaran una relación de las incapacidades radicadas, de las pagadas con los respectivos desprendibles e informaran en qué cuenta fueron sufragadas; también solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades anteriores al 11 de agosto de 2017, porque es sujeto de especial protección constitucional y carece de ingreso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificada, para aumentar la efectividad de la protección constitucional, pues el amparo del mínimo vital del accionante debe reajustarse para atribuir conjuntamente la responsabilidad por el pago de las subvenciones a los obligados legales, pues sin dudas sobre el derecho a percibirlas, existen ciertas incertidumbres respecto de los encargados de asumirlas; por lo tanto, serán todos incluidos en la ejecución de la conducta ordenada para que posteriormente, ellos procedan a debatir sus diferencias dentro del marco legal señalado adelante, sin desmedro alguno para los intereses del accionante Carlos Alberto Arias Giraldo, que ninguna carga adicional debe soportar, menos aquellas derivadas de asuntos puramente administrativos entre los responsables de tales pagos. 2.

Así, la Corte Constitucional enseña que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado y por tanto, la ausencia injustificada de dichos ingresos, afecta el mínimo vital (Sent.

Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). Respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, la jurisprudencia explica que el pago de las mismas hasta el día 180, corresponde a la E.P.S. a que está afiliado el trabajador; luego, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 540, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012[1] y las causadas a partir del día 541 en adelante competen a la entidad promotora de salud que se encuentra afiliado, de conformidad al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-144 de 2016.

El Ministerio de Salud conceptuó que el pago de incapacidades lo debe hacer “directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Cuando se presenten traslados de EPS, los descuentos deberán ser realizados a la nueva entidad en su primer pago quien repetirá en la parte correspondiente ante la anterior” (Concepto 2-2012-015023 de 8 de marzo de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud). 3.

En el caso de ahora, se tiene que el peticionario del amparo es un sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sufrido múltiples incapacidades (fls. 25, 26, 32 y 71 c.1), así como que tiene una pérdida de capacidad laboral considerable - 40 % - (fl. 144 c. 1), con lo cual Carlos Alberto Arias Giraldo tiene condición prioritaria de amparo constitucional, respecto de las entidades accionadas, situación que apareja, entre otros, que carezca de posibilidades para ser sometido a los vaivenes de las polémicas entre los obligados legales para reconocer y pagar el valor de sus incapacidades.

Con vista en las impugnaciones, cumple decir, que el expediente deja ver que Medimás E.P.S. pagó las incapacidades correspondientes a los siguientes periodos: 11/08/17 - 09/09/17; 10/09/17 - 09/10/17; 07/11/17 - 06/12/17; 07/12/17-26/12/17 (fl. 32 c.1), que según esa misma entidad, tal desembolso se realizó al empleador (Empresa de Transportes Rápido Tolima), expresión que concuerda con la respuesta ofrecida por la misma Medimás a instancias del accionante, mediante derecho de petición, en que se informa al solicitante que “el pago de las incapacidades y licencias es de uso exclusivo del empleador vigente a la fecha de inicio de la incapacidad, por lo tanto, el pago de estas prestaciones solo se puede reconocer directamente a TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.” (fl. 30 c. 1), información a la cual se agregó la constancia de pago respectiva, retribución que el empleador rebatió (fl. 153 c. 1), al sostener que la E.P.S. es responsable única de las obligaciones aludidas, a lo cual se suma que el legajo carece de nitidez sobre los períodos concretos en que las incapacidades se concedieron, desde el año 2011 o sus posibles interrupciones o prórrogas, ausencia de claridad que tampoco puede incidir en el otorgamiento de la protección al derecho al mínimo vital del accionante, pues en su lugar basta concernir a los accionados responsables legalmente, para que en conjunto procedan a los pagos a favor de Carlos Alberto Arias Giraldo y que luego, procedan a los debates administrativos entre ellas, con apoyo en los límites del compromiso legal ya señalado, para lo cual, resulta necesaria la modificación del amparo concedido en primera instancia, cual se advirtió. 4.

De otro lado, el expediente muestra que mediante dictamen 7531314- 2931 del 16 de marzo de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó en 40,09% la pérdida de capacidad laboral del actor (fls. 110 a 114 c.1), con lo cual se verifica que ha pasado más del tiempo mínimo legal requerido para examinar nuevamente la calificación del accionante, pues efectivamente debe pasar al menos un año, desde la firmeza de la pericia anterior (artículo 55 del Decreto 1352 de 2013[2]), postulados que revelan la posibilidad de adelantar las gestiones para que se remita otra vez a Carlos Alberto Arias Giraldo ante la Junta de Calificación. 5.

En otro perfil, Colpensiones allegó copia del oficio por medio del cual informó al afiliado los pasos a seguir para revisar su calificación (fl. 178 a 182 c. 1), respuesta que descarta que el accionante omitiera la solicitud de esa nueva valoración, contraste que permite ratificar la decisión en este aspecto 6. Frente a la impugnación del accionante, ninguno de los elementos aportados a las diligencias muestra que Carlos Alberto Arias Giraldo hubiera solicitado la información que pretende a sus anteriores promotoras de salud, Saludcoop y Cafesalud, hoy en liquidación, en relación con la pretensión sobreviniente que ahora reclama, a pesar de que el impugnante se encuentra incapacitado desde el 18 de mayo de 2012 (fls. 1 y 71 c.1), omisión que impide la protección del derecho de petición frente a los entes aludidos. 7.

Ahora, respecto del derecho de petición elevado frente a Transportes Rápido Tolima (fls. 20 y 21 c.1), precisa la Sala que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia tuteló tal prerrogativa fundamental, mediante fallo de 11 de octubre de 2018 (fl. 3 a 5 vto. 2), decisión susceptible de coerción mediante incidente de desacato, si es que el accionante estima que se ha incumplido la decisión protectora, mecanismo que descarta un nuevo juicio para semejantes propósitos. 8.

En igual sentido, no hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades anteriores al 11 de agosto de 2017, como se solicita en la impugnación, pues en el plenario únicamente se encuentra acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- reconoció y pagó 336 días de incapacidad, desde el 03/04/2012 al 06/03/2013 (fls. 25 y 26 c.1), sin que ninguna prueba fuera aportada tendiente a acreditar las incapacidades de los demás periodos, convirtiéndose en una controversia de carácter legal que debe ser dirimida antes los jueces naturales; además de la carencia de justificación de la evidente tardanza con que se acudió ante el juzgador constitucional.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los primeros dos párrafos del numeral segundo de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela promovida por Carlos Alberto Arias Giraldo contra la Empresa de Transporte Rápido Tolima S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Safam, Compañía de Seguros Positiva S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y Medimás E.P.S. (antes Cafesalud y Salupcoop E.P.S.), las orden quedará así: “En consecuencia se ordena a Transportes Rápido Tolima S.A., a la Administradora de Pensiones Colpensiones y Medimás E.P.S. que efectúen de manera conjunta coordinada y dentro del ámbito de sus competencias el pago a Carlos Alberto Arias Giraldo, de las incapacidades médicas generadas por los períodos comprendidos entre el 11 de agosto al 9 de octubre de 2017 y del 7 de noviembre al 26 de diciembre de 2017, De igual forma se ordena a Transportes Rápido Tolima S.A., Administradora de Pensiones Colpensiones y Medimás E.P.S. que de manera conjunta coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, sin que sea válido alegar situaciones administrativas internas, realicen el pago a Carlos Alberto Arias Giraldo, de las incapacidades médicas generadas a partir del día 26 de diciembre de 2017 y las que se llegaren a causar en adelante, de forma continua e ininterrumpida, previa radicación de las incapacidades faltantes; hasta tanto le sea determinada de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral del accionante, de acuerdo con su diagnóstico actual y a las incapacidades objeto del amparo”, todo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2018-00318-01 (0524) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00318-01 (0524) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00318-01 (0524) ----------------------- [1] Sentencia T- 140 de 269 de marzo de 2016. [2] “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”.