Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2018-00183-01(0004)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-01-31

Sujetos procesales: Julián Andrés Cifuentes Blanco Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, trámite al que fueron vinculados los integrantes de esa junta, el Comando del Ejército Nacional, la Escuela Militar para Suboficiales –Inocencio Chincá -, el Ministerio de Defensa, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

TUTELA PARA CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/Junta médico militar-normatividad especial de las Fuerzas Militares “…la polémica relativa a la realización de una calificación de pérdida de la capacidad laboral debe ventilarse a través de los procedimientos administrativos establecidos legalmente para el personal castrense ante las autoridades médicas dispuestas para tal efecto, situación que impone la conclusión de que los derechos invocados no han sido quebrantados como se denunció, con lo cual debe descartarse la intervención del juez de tutela.

(…) “…En el caso concreto, se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío expuso que “una vez revisados los documentos aportados en la solicitud, se evidencia que la finalidad del Dictamen solicitado, es para reclamar ante el Ejército Nacional de Colombia, para lo cual esta Junta se encuentra impedida para actuar, pues considerándose que el Ejército pertenece a un régimen especial, tal y como lo contempla el decreto 1352 de 2013 en su artículo 1 parágrafo ‘se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos’ (fl. 63 c. 1), argumento que contradice la demanda de tutela, porque en verdad, la Junta sí expresó un motivo de carácter reglamentario para denegar la valoración, máxime que el mismo coincide con la preceptiva especial del régimen aplicable a los estamentos militares, cuyo personal cuenta con un organismo médico para semejantes propósitos, todo lo cual excluye la vulneración denunciada por el accionante.

“De otro lado, el trámite ante la Junta Médico Militar se halla en curso, al punto que la dirección de sanidad ya expidió las correspondientes órdenes para que Julián Andrés Cifuentes Blanco obtenga los diferentes conceptos médicos, necesarios para la valoración de la pérdida de capacidad laboral (fl. 112 vto. c. 1); sin embargo, el promotor solo se ha practicado dos conceptos (fisiatría y neurocirugía) en el mes de agosto de 2018 (fl. 113 c. 1) y tiene pendiente los de urología, gastroenterología y psiquiatría (fls. 111 a 113 c. 1), consultas que son indispensables para continuar el procedimiento, derrotero que ratifica la ausencia de quebranto de los derechos invocados y el reclamo de ratificación para la sentencia de primera instancia. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00183-01(0004) Armenia Quindío, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 21 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por Julián Andrés Cifuentes Blanco contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, trámite al que fueron vinculados los integrantes de esa junta, el Comando del Ejército Nacional, la Escuela Militar para Suboficiales –Inocencio Chincá -, el Ministerio de Defensa, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que realizara una “valoración médica y emita dictamen (…) sobre origen de la contingencia o lesión, pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración (…)” (fl.32 c. 1 ).

El accionante narró que había sufrido un accidente el 19 de diciembre de 2016, dentro de las instalaciones de la Escuela Militar de Suboficiales –Inocencio Chincá -, donde se encontraba en calidad de alumno, lesión por la cual fue intervenido por “trauma raquídeo medular y cervical” (fl. 31 c. 1) y, que desde entonces, se encuentra en estado de invalidez, sin que el ejército haya realizado el correspondiente dictamen por parte de la Junta Médico Laboral.

Según la demanda, el accionante presentó el 27 de julio de 2018, la documentación requerida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para la correspondiente valoración, que fue denegada el día 12 de septiembre siguiente sin justificación alguna (fl. 32 c. 1). 2. La juez a quo declaró improcedente la presente acción constitucional, tras considerar que ningún derecho fundamental del accionante ha sido vulnerado, para lo cual afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo primero del Decreto 1352 de 2013, carece de competencia para realizar valoraciones relativas a reclamos ante el Ejército Nacional (fls. 81 a 88 c. 2). 3.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, recriminó la decisión de la a quo, para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez tenía conocimiento de que la valoración de la pérdida de la capacidad del promotor era de origen militar, pero solo hasta la fecha de la valoración señaló la imposibilidad de practicar dicho dictamen (fls. 116 a 117 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la polémica relativa a la realización de una calificación de pérdida de la capacidad laboral debe ventilarse a través de los procedimientos administrativos establecidos legalmente para el personal castrense ante las autoridades médicas dispuestas para tal efecto, situación que impone la conclusión de que los derechos invocados no han sido quebrantados como se denunció, con lo cual debe descartarse la intervención del juez de tutela.

En efecto, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es la valoración que los médicos competentes realizan para determinar el porcentaje de afectación que sufrieron las capacidades de un sujeto como secuela de una lesión o enfermedad de origen laboral o común. Tal cuantificación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos, la salud, la seguridad social y en algunos casos, la vida o el mínimo vital, calificación que por regla general es emitida por las juntas de calificación; sin embargo, existen regímenes especiales que cuenta con un órgano competente para determinar el grado de discapacidad o invalidez aludido.

Las Fuerzas Militares cuentan con normatividad especial, inclusive desde la Carta, que en el inciso tercero de su artículo 217 establece que “la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”, régimen cuyo desarrollo legislativo está previsto en diferentes normas, dentro de las cuales se destacan, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1793 y 1796 de 2000, y 4433 de 2004.

El artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 atribuye a las Juntas Médico Militares o de Policía las siguientes funciones: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica, (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común, (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, así como las demás que asigne la ley o los reglamentos.

Esta disposición señala que existe también una especificidad del organismo que califica las incapacidades derivadas de las actividades del personal castrense, que con exclusión de las Juntas Regionales y Nacional, conceptúan dentro del ámbito de sus atribuciones y relevan a aquellas instituciones que desempeñan la misma función. En el caso concreto, se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío expuso que “una vez revisados los documentos aportados en la solicitud, se evidencia que la finalidad del Dictamen solicitado, es para reclamar ante el Ejército Nacional de Colombia, para lo cual esta Junta se encuentra impedida para actuar, pues considerándose que el Ejército pertenece a un régimen especial, tal y como lo contempla el decreto 1352 de 2013 en su artículo 1 parágrafo ‘se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos’ (fl. 63 c. 1), argumento que contradice la demanda de tutela, porque en verdad, la Junta sí expresó un motivo de carácter reglamentario para denegar la valoración, máxime que el mismo coincide con la preceptiva especial del régimen aplicable a los estamentos militares, cuyo personal cuenta con un organismo médico para semejantes propósitos, todo lo cual excluye la vulneración denunciada por el accionante.

De otro lado, el trámite ante la Junta Médico Militar se halla en curso, al punto que la dirección de sanidad ya expidió las correspondientes órdenes para que Julián Andrés Cifuentes Blanco obtenga los diferentes conceptos médicos, necesarios para la valoración de la pérdida de capacidad laboral (fl. 112 vto. c. 1); sin embargo, el promotor solo se ha practicado dos conceptos (fisiatría y neurocirugía) en el mes de agosto de 2018 (fl. 113 c. 1) y tiene pendiente los de urología, gastroenterología y psiquiatría (fls. 111 a 113 c. 1), consultas que son indispensables para continuar el procedimiento, derrotero que ratifica la ausencia de quebranto de los derechos invocados y el reclamo de ratificación para la sentencia de primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por Julián Andrés Cifuentes Blanco contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, trámite al que fueron vinculados los integrantes de esa junta, el Comando del Ejército Nacional, la Escuela Militar para Suboficiales –Inocencio Chincá -, el Ministerio de Defensa, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00183-01 (004) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00183-01 (004) Exp.

No. 63-130-31- 12-001-2018-00183-01 (004)