DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL EN ENFERMEDAD CATASTRÓFICA- cáncer/Es procedente siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito. “Es cierto que por regla general resulta inviable proveer a la deriva sobre procedimientos no formulados por los médicos tratantes y que, por lo mismo, tampoco han sido negados, lo que impide emitir una orden de tratamiento genérica y abstracta, que incluso podría propiciar excesos o conductas indebidas que afecten la sostenibilidad financiera del sistema de salud, al tiempo que, contrariando valores y principios constitucionales, implicaría presuponer la mala fe de la accionada.
“Por ello la jurisprudencia viene recalcando frente a la autorización del “tratamiento integral” que “no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y (…) en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución” (C.C., T-092 de 12 de marzo de 2018).
“Sin embargo, no por ello pierde vigencia el deber del juez de tutela de disponer el suministro de los servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud; claro, repítase, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. GASTOS DE TRANSPORTE/Por servicios médicos en lugar distinto al de residencia del accionante “Sobre el tema de servicios médicos en lugar distinto al municipio de residencia del accionante, éste solicitó que no sean prestados en la ciudad de Armenia sino en el Hospital Central ubicado en Bogotá donde venía siendo atendido de tiempo atrás. La Corte Constitucional en sentencia T-69/18 recordó que si bien las entidades de salud tienen derecho a elegir las I.P.S. con las que brindarán el servicio, no pueden hacerlo de forma arbitraria y deben garantizar la calidad de esa atención médica, sin que en este caso se evidencie que la institución contratada en la capital del Quindío por la Dirección de Sanidad no tenga la capacidad de proporcionar un servicio adecuado y, en todo caso, la entidad demandada está obligada a garantizar que el tutelante reciba el tratamiento que requieren sus patologías de forma continua, por tanto, no es procedente acceder a esta especifica pretensión del actor.
RECOBRO AL ADRES/Es improcedente- Sanidad de la Policía “…la providencia impugnada autorizó a la parte demandada para recobrar ante el ADRES por los servicios excluidos del plan de servicios, tema frente al cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia No. STP249-2018, radicación No. 95887 del 16 de enero de 2018 explicó que tal solicitud no es viable porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional así que, fundado en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-540/2002, por tratarse de un régimen especial de salud se financia con recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
CITAS: T-148 de 2016 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CELSO QUINTERO ARENAS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2019-00007-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.026 Armenia, Quindío, febrero veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia del 23 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y negó el tratamiento integral.
HECHOS RELEVANTES El señor CELSO QUINTERO ARENAS narra que padece de cáncer de riñón y requiere atención continua, siendo necesario acudir a Pereira y Bogotá pues en esas ciudades la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presta los servicios médicos que requiere y para su desplazamiento recibió viáticos hasta octubre de 2018 cuando le manifestaron que no hay presupuesto; además no le han entregado varios medicamentos ni autorizado la realización de una radiografía ni consulta con especialista.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad ordenando a la parte accionada que autorice consulta con especialista en oncología en la ciudad de Bogotá y práctica de radiografía de rodilla, así como gastos propios y de un acompañante para transportarse en avión –considerando su estado de salud-, alimentación, estadía y le entreguen "suplemento nutricional hiperprotéico vital 1.5 90 frascos para tres meses”.
Solicitó también que se ordene la prestación del tratamiento integral a fin de evitar la presentación de múltiples tutelas y que la atención médica sea prestada en el Hospital Central de la Policía Nacional ubicado en la ciudad de Bogotá porque es allí donde se encuentra su historia clínica, pues lo han atendido los últimos 4 años (fls. 1,2 y 26).
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 10 de enero de 2019 dispuso integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad Quindío. El Director de Sanidad de la Policía Nacional informó que en virtud de la desconcentración y delegación de funciones, la competencia para pronunciarse sobre el asunto es del Área de Sanidad Quindío, así como la supervisión nacional del contrato de medicamentos.
El Jefe del Área de Sanidad Quindío señaló que ha suministrado periódicamente los servicios médicos requeridos por el accionante. Frente a los servicios requeridos en la tutela afirmó que ya fueron autorizados, por lo que adjuntó copia de órdenes de servicio externo y frente al suplemento alimenticio adujo que está agotando el trámite interno ante el comité técnico científico para su aprobación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas ordenando al Área de Sanidad de la Policía Quindío que autorice y materialice la entrega del suplemento alimenticio que requiere, además que le brinde acompañamiento para la programación de las citas médicas ya autorizadas, verificando que las mismas se asignen en un lapso que no supere los 15 días.
Decidió, además, negar la pretensión de tratamiento integral y autorizar a la parte demandada para que recobre ante el ADRES los servicios no incluidos en el plan de servicios. Explicó que la prestación de servicios de salud en una IPS distinta a la pedida por el interesado no transgrede garantías fundamentales, pues lo esencial es que el paciente reciba la atención que necesita.
Expuso, respecto al tratamiento integral, que conforme la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no procede contra actos futuros e inciertos y no existen solicitudes de salud pendientes de autorizar diversas a las que se ordenan en el fallo, por ello no evidenció que la parte demandada venga negando de forma reiterada los servicios médicos que requiere el accionante.
IMPUGNACIÓN El demandante señaló que la solicitud de tratamiento integral corresponde a un diagnóstico plenamente definido, esto es, cáncer de riñón izquierdo, tumor en el hígado y metástasis en los pulmones, así que no se trata de hechos sugestivos y con esa pretensión quiere que Sanidad de la Policía Nacional no continúe dilatando los servicios ordenados por los médicos tratantes porque constantemente se excusan en la falta de presupuesto.
Hizo alusión a servicios de consulta médica y entrega de medicamentos que aún no se han cumplido. Sostuvo que la solicitud de que se mantenga el servicio en la ciudad de Bogotá, se debe a que en esa ciudad le han realizado los procedimientos médicos ante las dificultades de contratación de la regional Quindío que constantemente cambia de contratista, lo que impide garantizar continuidad en el tratamiento.
CONSIDERACIONES El señor CELSO QUINTERO ARENAS manifestó su inconformidad frente a la decisión impugnada en cuanto negó la prestación de un tratamiento integral para las enfermedades que padece; por tanto, se hará referencia a los argumentos expuestos por esta Sala Penal en anterior oportunidad aplicándolos al caso concreto. Es cierto que por regla general resulta inviable proveer a la deriva sobre procedimientos no formulados por los médicos tratantes y que, por lo mismo, tampoco han sido negados, lo que impide emitir una orden de tratamiento genérica y abstracta, que incluso podría propiciar excesos o conductas indebidas que afecten la sostenibilidad financiera del sistema de salud, al tiempo que, contrariando valores y principios constitucionales, implicaría presuponer la mala fe de la accionada.
Por ello la jurisprudencia viene recalcando frente a la autorización del “tratamiento integral” que “no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y (…) en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución” (C.C., T-092 de 12 de marzo de 2018).
Sin embargo, no por ello pierde vigencia el deber del juez de tutela de disponer el suministro de los servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud; claro, repítase, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. Como en este caso existe certeza acerca de que el demandante fue diagnosticado con cáncer de hígado y riñón patologías para las cuales se encuentra en tratamiento oncológico y los médicos tratantes han dispuesto varias prestaciones relacionadas con esas enfermedades, siendo tales servicios consulta de control o seguimiento con oncología clínica, suministro de los medicamentos sorafenib 200 mg y nexavar 200mg así como suplemento alimenticio vital 1.5.; frente a los cuales la parte demandada no acreditó su prestación efectiva al pronunciarse en primera instancia pues solo demostró la emisión de autorizaciones con posterioridad a la presentación de la tutela, configurando una negación sistemática de la atención en salud, por ello es procedente emitir la orden de tutela encaminada a que se brinde una atención integral para ese diagnóstico sin dilaciones o interrupciones.
Máxime cuando el accionante es merecedor de una protección especial, o si se quiere más amplia al tratarse de una persona aquejada de una enfermedad catastrófica como el cáncer, condición en la cual, lo ha venido explicando la doctrina jurisprudencial, la necesidad de autorizar el “tratamiento integral” sube de punto, tornándose apremiante, pues no pueden imponérsele a quien está convaleciente un sinnúmero de cargas y trabas administrativas que hagan más gravosa su situación y supongan demoras injustificadas en franco desmedro de su salud y calidad de vida.
Específicamente sobre el deber de reconocer el derecho al “tratamiento integral” de forma reforzada a los enfermos de cáncer, ha explicado detalladamente la Corte Constitucional que: “(…) debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente” (C.C., T-387 de 21 de septiembre de 2018).
Así las cosas, resulta procedente revocar la decisión que negó el tratamiento integral pretendido por el demandante y, en su lugar, acceder a esa solicitud. En relación con los gastos de transporte que reclama el actor, la Corte Constitucional precisó en sentencia T-148 de 2016 que “el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.” El accionante aporta orden de consulta de control con oncología a realizarse en el Hospital Central ubicado en la ciudad de Bogotá, para lo cual el médico tratante indicó la necesidad de autorizar los traslados por vía aérea del paciente con acompañamiento; sin embargo, la entidad demandada manifestó que el servicio de oncología sería prestado en Armenia así que, a la fecha, no se demostró que se hubiese ordenado alguna atención médica por fuera del Departamento del Quindío, por lo que no hay lugar a disponer el suministro de gastos de transporte.
Sobre el tema de servicios médicos en lugar distinto al municipio de residencia del accionante, éste solicitó que no sean prestados en la ciudad de Armenia sino en el Hospital Central ubicado en Bogotá donde venía siendo atendido de tiempo atrás. La Corte Constitucional en sentencia T-69/18 recordó que si bien las entidades de salud tienen derecho a elegir las I.P.S. con las que brindarán el servicio, no pueden hacerlo de forma arbitraria y deben garantizar la calidad de esa atención médica, sin que en este caso se evidencie que la institución contratada en la capital del Quindío por la Dirección de Sanidad no tenga la capacidad de proporcionar un servicio adecuado y, en todo caso, la entidad demandada está obligada a garantizar que el tutelante reciba el tratamiento que requieren sus patologías de forma continua, por tanto, no es procedente acceder a esta especifica pretensión del actor.
Por otro lado, se observa que la providencia impugnada autorizó a la parte demandada para recobrar ante el ADRES por los servicios excluidos del plan de servicios, tema frente al cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia No. STP249-2018, radicación No. 95887 del 16 de enero de 2018 explicó que tal solicitud no es viable porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional así que, fundado en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-540/2002, por tratarse de un régimen especial de salud se financia con recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En la providencia de tutela emitida en el año 2002 se indicó: “Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas” En consecuencia, se revocará la autorización relacionada con recobros ante el ADRES contenida en el numeral quinto del fallo recurrido; así mismo, se revocará el numeral tercero de esa decisión que negó el tratamiento integral y, en su lugar, se ordenará que el mismo sea prestado conforme los servicios dispuestos por los médicos tratantes para las patologías de cáncer de hígado y riñón. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia impugnada para, en su lugar, ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para garantizar en adelante la integralidad, continuidad y oportunidad del tratamiento que necesita Celso Quintero Arenas para las patologías de cáncer de hígado y riñón, lo que incluye todas las medicinas, terapias, procedimientos e implementos prescritos o que le lleguen a formular los médicos tratantes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto del fallo recurrido.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO