NULIDAD EN TUTELA/Concurso de méritos de la CNSC/Indebida integración del contradictorio “El artículo 133, numeral 9 del Código General del Proceso, al que se llega por remisión de los decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, determina que se configura una nulidad cuando no se realiza en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
“Ahora, tal como lo estipula el artículo 31 del acuerdo que convocó al referido proceso de selección, la prueba técnico pedagógica únicamente será presentada por los aspirantes que obtengan los mayores puntajes acumulados en las otras pruebas y conforme al número de vacantes por empleo disponibles; lo que significa que si la pretensión de la actora de repetir la aludida prueba fuera acogida por esta Corporación, se perjudicaría a los demás aspirantes que alcanzaron los puntajes más altos, a quienes debe garantizarse su derecho de defensa, vinculándolos al trámite tutelar como terceros interesados en los resultados de este asunto.
“Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 4 de enero del año en curso por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conservando la validez de las pruebas recaudadas, para que también se vincule a los demás participantes de la Convocatoria No.436 del Sena que obtuvieron puntajes superiores a la accionante, los cuales tienen derecho a conformar las listas de elegibles para el cargo identificado con el código OPEC No. 59454 y puedan verse afectados con las pretensiones de la actora, frente a lo cual ese Despacho Judicial podrá solicitar la información conveniente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CITAS: Casación Penal, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado 91931 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: OLGA LUCÍA MARTÍNEZ GÓMEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Y SENA. RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2019-00002-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 018 Armenia, Quindío, febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A través de decisión proferida el 17 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, negó el amparo solicitado, decisión recurrida por la accionante; no obstante, esta Sala encuentra una irregularidad que impide analizar el fondo del asunto, que entra a estudiar así.
HECHOS OLGA LUCÍA MARTÍNEZ GÓMEZ narra que a través del acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva 4973 vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena-.
Señala que actualmente está vinculada al Sena como Instructora de Procesos Químicos y en esa calidad se inscribió para participar en los empleos del nivel instructor dentro de la convocatoria No. 436 de 2017. Indica que el concurso para nivel instructor se desarrolló en varias etapas, de acuerdo con el documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la Convocatoria No.436 de 2017, las cuales se han superado satisfactoriamente.
Refiere que el 23 de noviembre de 2018, La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la cuarta prueba denominada Técnico Pedagógica, donde obtuvo una calificación de 68, resultado frente al cual el 7 de diciembre de 2018 presentó reclamación por estar inconforme. Aclara que recibió respuesta de la Universidad de Medellín, en la cual ratificaron la calificación dada inicialmente.
Explica que acudió a esta acción constitucional como último y excepcional recurso porque a pesar de existir las acciones contenciosas administrativas, éstas no resultan ni idóneas ni eficaces en la fase final de la Convocatoria, donde el 4 de enero del año en curso será publicada la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y buena fe, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender la Convocatoria 436 de 2017, respecto a la OPEC 59454, mientras se realiza nuevamente la prueba técnica pedagógica o se recalifica la anterior con jurados idóneos.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 4 de enero del año en curso dispuso integrar el contradictorio con La Comisión Nacional del Servicio Civil, La Universidad de Medellín y El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.
De igual forma, en otro auto del 9 de enero del año en curso, ordenó la vinculación de Rafael Arango Uribe, quien ocupó el primer puesto dentro de la convocatoria que integra la accionante. Por otra parte, el a quo negó la medida provisional deprecada por la tutelante, advirtiendo que no se observaba la afectación irremediable de derechos fundamentales, la cual ameritaba tomar una medida preventiva dentro de la presente acción constitucional.
En escrito del 10 de enero del año en curso, el representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la accionante contaba con un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir el acto administrativo que determinó su calificación en las pruebas de competencias básicas y funcionales, como lo era la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Por otra parte, el Coordinador del grupo de Relaciones Laborales del Sena, manifestó que teniendo en cuenta los acuerdos que rigen la convocatoria 436 de 2017 y lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, dicha entidad se adhería a las respuestas que sobre esta acción constitucional brindara la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En escrito del 11 de enero de la presente anualidad, Rafael Arango Uribe, en su calidad de elegible dentro de la convocatoria aludida, solicitó en estricto apego a los principios constitucionales y legales que rigen el acceso a los cargos públicos en virtud del mérito, se respetara su derecho por ser legítimo y se ordenara la publicación de las listas de elegibles de la convocatoria Sena No. 436.
Finalmente, la Apoderada Especial de la Universidad de Medellín, señaló que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la aspirante, porque la misma conoció de manera previa las reglas del concurso, tuvo acceso a los resultados, pudo reclamar frente a los mismos y se le brindó una respuesta clara, completa y de fondo a sus objeciones.
Adicionalmente, precisó que tampoco se transgredió su derecho a la igualdad, en tanto, ésta se quebranta cuando se discrimina a personas frente a otras, las cuales están en igualdad de condiciones, siendo necesaria la existencia de una discriminación positiva o negativa, que ponga en una situación más ventajosa o desfavorable a un individuo en comparación con otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y buena fe invocados por Olga Lucia Martínez Gómez, al considerar que la actora tenía a su alcance el ejercicio de otros medios judiciales para buscar la defensa de sus intereses, como lo era acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la Acción de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la calificación de la prueba, donde incluso podría invocar medidas cautelares que suspendan los efectos de dicho acuerdo y no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Aclaró que dentro de la presente actuación, no existía justificación o motivos que demostraran como los mecanismos ordinarios de defensa aludidos por la accionante resultaran ineficaces, sin que se observara que las actuaciones de las entidades accionadas fueran arbitrarias o caprichosas, al punto que le explicaron detalladamente el trámite efectuado para realizar la evaluación IMPUGNACIÓN Aunque la gestora no explica concretamente los motivos de su inconformidad, requiere se analicen nuevamente todas las pretensiones planteadas en la acción de tutela primigenia y se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 133, numeral 9 del Código General del Proceso, al que se llega por remisión de los decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, determina que se configura una nulidad cuando no se realiza en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
En el presente caso, la acción constitucional fue instaurada para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y buena fe, con el objetivo de que la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la Convocatoria No. 436 de 2017, realice nuevamente la prueba técnico pedagógica o recalifique la misma con jurados idóneos.
El a quo a través de auto del 9 de enero de la presente anualidad, vinculó a Rafael Arango Uribe, al considerar que la sentencia de tutela podría afectarlo al ocupar el primer puesto dentro de la convocatoria No. 436 del Sena. Ahora, tal como lo estipula el artículo 31 del acuerdo que convocó al referido proceso de selección, la prueba técnico pedagógica únicamente será presentada por los aspirantes que obtengan los mayores puntajes acumulados en las otras pruebas y conforme al número de vacantes por empleo disponibles; lo que significa que si la pretensión de la actora de repetir la aludida prueba fuera acogida por esta Corporación, se perjudicaría a los demás aspirantes que alcanzaron los puntajes más altos, a quienes debe garantizarse su derecho de defensa, vinculándolos al trámite tutelar como terceros interesados en los resultados de este asunto.
Al respecto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado 91931 expresó: “ El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).” Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 4 de enero del año en curso por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conservando la validez de las pruebas recaudadas, para que también se vincule a los demás participantes de la Convocatoria No.436 del Sena que obtuvieron puntajes superiores a la accionante, los cuales tienen derecho a conformar las listas de elegibles para el cargo identificado con el código OPEC No. 59454 y puedan verse afectados con las pretensiones de la actora, frente a lo cual ese Despacho Judicial podrá solicitar la información conveniente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, la Sala ha conocido del trámite de otra acción de tutela promovida por la misma accionante contra las mismas entidades accionadas en este caso, en relación con el mismo concurso de méritos, pero alegando una causa diferente a la expuesta en esta actuación, en una práctica que se convierte en un abuso del derecho por su parte, ya que fracciona sus argumentos y pretensiones con desgaste para la administración de justicia y generando el riesgo de decisiones contradictorias, por falta de elementos de juicio suficientes.
Esa actuación se adelanta en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia con la radicación 63-001-31-87-001-2018-00077-01 y en ella se decretó la nulidad de lo actuado, por medio de auto de esta misma fecha, razón por la que también regresará al despacho de origen. Esta situación se puede evitar al aplicar las reglas del Decreto 1834 de 2015, de la Presidencia de la República, por medio de la cual se reglamenta el reparto de las tutelas masivas.
Por tanto, se insta a los señores jueces a que hagan el análisis pertinente y tomen la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia emitida el 4 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: DISPONER que el Juzgado de Primera Instancia vincule por pasiva a esta actuación a las demás personas que obtuvieron mayores puntajes que la accionante para el cargo para el que ella concursó, quienes podrían ver afectados sus derechos con una eventual reclasificación de la actora.
TERCERO: DECLARAR que las pruebas aportadas a esta actuación conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO