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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00083-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-02-07

Sujetos procesales: LUZ MARY URIBE LONGAS COLPENSIONES Y OTROS

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/Pensión de sobrevivientes- condición más beneficiosa “Así las cosas, de lo anterior no se desprende que la ausencia del compañero sentimental de la demandante hubiese dado lugar a una carencia absoluta de ingresos económicos para garantizar la subsistencia propia y de sus hijos menores de edad, que permita concluir una afectación a garantías fundamentales de los niños o de la accionante; además, aún en el evento de aceptar en gracia de discusión que aquella no está laborando, ese único motivo no demuestra la transgresión al mínimo vital porque tiene 38 años de edad (folio 12) y no se acreditó que padezca alguna condición que le impida realizar actividades para obtener ingresos económicos por lo menos, hasta tanto se resuelva la controversia por parte de la justicia ordinaria laboral; considerar lo contrario implicaría desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

CITAS: T-595-11; T-204-17; SU-005-18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTES: LUZ MARY URIBE LONGAS ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00083-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.018 Armenia, Quindío, febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante, a través de apoderado, contra la sentencia del 21 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo pretendido.

HECHOS RELEVANTES La señora LUZ MARY URIBE LONGAS, actuando por medio de apoderado judicial, narra que el 10 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor y de sus menores hijos, por causa de la muerte de su compañero permanente -quien había sido calificado con 53.78% de pérdida de capacidad laboral años antes de su deceso- petición que fue negada a través de Resolución del 7 de junio de 2018, contra la cual presentó recursos de reposición y apelación resueltos de forma desfavorable a pesar de que, en su concepto, se reúnen los requisitos para acceder a esa prestación, esto es, el número de semanas cotizadas exigido por la Ley 100 de 1993 así como la dependencia económica del fallecido; además afirma que actualmente no cuenta con ningún apoyo monetario.

Pretende que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio y a partir del 3 de febrero de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 14 de diciembre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. Afirmó, respecto al fondo de la pretensión, que el fallecido no contaba con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, tampoco cumplía las exigencias para acceder a la pensión de vejez por edad, tiempo de servicios ni le es aplicable la condición más beneficiosa porque la muerte se produjo con posterioridad a enero de 2006.

El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó ser desvinculado de la actuación porque el competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante es Colpensiones. El Gerente Regional del Consorcio Colombia Mayor 2013 informó que el Ministerio del Trabajo adjudicó la administración del fondo de solidaridad pensional a Fiduagraria S.A., quien se encarga de la operación de los programas Colombia Mayor y de Subsidio de Aporte a la Pensión, por tanto remitió la notificación del auto admisorio de la tutela al competente.

El representante legal para asuntos judiciales de Fiduagraria S.A. que obra como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, informó que el fallecido estuvo afiliado al programa de subsidio al aporte en pensiones y le fueron subsidiadas 38.57 semanas durante el año 2017 y en caso de considerar que el causante tenía otros subsidios a su favor, debe acudir a Colpensiones para que valide los pagos realizados por el beneficiario y emita la cuenta de cobro al administrador fiduciario, así que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que la tutela es improcedente porque la demandante tiene otros medios de defensa y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; por el contrario, en la declaración extraprocesal aportada indica que si bien dependía del fallecido, ella laboraba como operaria comercial; además omitió probar que la educación de sus hijos es onerosa, no gratuita como lo garantiza el gobierno nacional; tampoco demostró que su compañero sentimental, pese a tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, podía propender por el sostenimiento de su familia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza decidió declarar improcedente la protección reclamada. Sostuvo que conforme precedente jurisprudencial que establece un test de procedencia para analizar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a través de la tutela, no se cumple en este caso ninguna de las exigencias señaladas por la Corte Constitucional, porque si bien la accionante es madre cabeza de familia, se deduce de los documentos aportados al expediente que se encuentra laborando y no demostró que tenga alguna condición especial que le impida generar ingresos económicos, además está vinculada al régimen contributivo de pensión en fecha anterior al deceso de su compañero sentimental y puede acudir al proceso ordinario laboral para acceder a lo reclamado en esta acción. IMPUGNACIÓN La demandante, a través de apoderado, afirmó que se cumplen los requisitos de condición más beneficiosa así que la tutela procede como mecanismo transitorio, además la actividad de operadora comercial no es una profesión ni una labor constante, por lo que es incorrecto inferir que con ella pueda subsistir de forma digna.

Manifestó que se presenta una situación especial por la existencia de dos menores de edad, uno de ellos con dificultades de aprendizaje, aunado a que la existencia o no de familiares que puedan brindar apoyo así como su edad no son soluciones a los problemas económicos. CONSIDERACIONES La señora LUZ MARY URIBE LONGAS, pretende que se reconozca a su favor y el de sus hijos menores de edad la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su compañero sentimental; sin embargo, es claro que cuenta con otros medios de defensa judicial para solucionar conflictos de esa naturaleza, ante la jurisdicción ordinaria laboral así que la acción de tutela es improcedente para dilucidar ese tipo de asuntos.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-595/11 señaló: (…) Es de concluir, entonces, que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico.

Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jurídica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria” No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo cuando se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, previa verificación de las siguientes circunstancias, señaladas en la sentencia T-204/17: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” Así mismo, en sentencia SU-005/18 la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al análisis del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes bajo el estudio de la condición más beneficiosa, precisando que deben acreditarse 5 condiciones, esto es, que el interesado pertenezca a un grupo especial de protección constitucional, que la ausencia de la prestación pensional afecte su mínimo vital, que dependía económicamente del causante sin que este último tuviese posibilidad de cotizar las semanas requeridas para acceder a la pensión reclamada y que la parte actora hubiese sido diligente elevando peticiones administrativas o judiciales para obtener lo pretendido.

La sentencia impugnada consideró que no se cumplían los requisitos de afectación al mínimo vital ni dependencia económica con el fallecido, conclusiones frente a las cuales la parte recurrente no ofreció argumento alguno que permita considerarlas incorrectas, al contrario, de los documentos aportados al expediente se colige que fueron acertadas.

En efecto, si bien en el escrito de tutela se afirma que la demandante y sus hijos dependían económicamente del occiso y que actualmente no cuentan con ningún tipo de ayuda económica, lo cierto es que conforme la información reportada por la base de datos de afiliados al sistema de salud (folio 187), desde el año 2016 hasta la fecha, es decir de forma continua, la demandante ha tenido la posibilidad económica de estar vinculada bajo el régimen contributivo, sin que su compañero sentimental pudiese asumir en su totalidad las obligaciones pecuniarias de la familia, pues el 1º de junio de 2016 fue calificado con 53.78% de pérdida de capacidad laboral (folio 17), fecha para la cual se encontraba cesante, como lo narra el formulario emitido por el grupo médico de Colpensiones (folio 18) y sin que obren pruebas de las que se deduzca lo contrario.

Así las cosas, de lo anterior no se desprende que la ausencia del compañero sentimental de la demandante hubiese dado lugar a una carencia absoluta de ingresos económicos para garantizar la subsistencia propia y de sus hijos menores de edad, que permita concluir una afectación a garantías fundamentales de los niños o de la accionante; además, aún en el evento de aceptar en gracia de discusión que aquella no está laborando, ese único motivo no demuestra la transgresión al mínimo vital porque tiene 38 años de edad (folio 12) y no se acreditó que padezca alguna condición que le impida realizar actividades para obtener ingresos económicos por lo menos, hasta tanto se resuelva la controversia por parte de la justicia ordinaria laboral; considerar lo contrario implicaría desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

El Tribunal, considerando que la accionante no demostró que su derecho al mínimo vital ni el de sus menores hijos esté siendo amenazado o vulnerado ante la ausencia de la pensión que reclama, CONFIRMARÁ la decisión impugnada, a través de la cual se consideró improcedente la acción de tutela por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO