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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2018-00081-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-02-05

Sujetos procesales: ALEXANDER GÓMEZ VALENCIA Y OTROS. FIDUPREVISORA Y OTROS

TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE FALLOS/SUBSIDIARIEDAD/Pago de indemnización moratoria “De la lectura de las solicitudes no se evidencia que lo reclamado sea información sobre los trámites adelantados en la entidad accionada, como lo indica la impugnante sino, directa y claramente, el cumplimiento de sentencias judiciales, trámite frente al cual la acción de tutela es improcedente, como lo precisó esta Sala Penal en anterior oportunidad.

“Acreditada la eficacia e idoneidad del enunciado proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, no resulta admisible la posición de la parte demandante en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho o por la falta de idoneidad de las mismas.

“De allí que como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando la parte afectada tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso el proceso ejecutivo, conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no obstante se insista en el escrito de impugnación que lo pretendido es una respuesta a las solicitudes, se reitera que la principal intención de esos escritos es que se pague una suma de dinero de acuerdo a decisión judicial previa, lo cual no puede ser perseguible a través del amparo del derecho de petición, pues para ello se han establecido mecanismos ordinarios.

CITAS: T-196 de 2015; T-265 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTES: ALEXANDER GÓMEZ VALENCIA Y OTROS. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2018-00081-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.015 Armenia, Quindío, febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de los demandantes contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la protección reclamada.

HECHOS RELEVANTES Alexander Gómez Valencia, Guillermo Londoño Delgado, Jesús Baldomero Rentería Murillo, Pablo Nelson Betancur, Darío Martínez Cardona, Orlando Uriel Ramírez García y David Hernán Hincapié Loaiza, actuando a través de apoderada judicial, narran que tramitaron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales y definitivas, obteniendo resultados positivos a través de sentencias que se encuentran ejecutoriadas.

Guillermo Londoño Delgado, Pablo Nelson Betancur, Darío Martínez Cardona y David Hernán Hincapié Loaiza elevaron una petición el 8 de noviembre de 2017; Jesús Baldomero Rentería Murillo lo hizo el 12 de abril de 2018, Orlando Uriel Ramírez García el 16 de septiembre de 2016, Alexander Gómez Valencia el 17 de agosto de 2015 y el 8 de noviembre de 2017; quienes las presentaron ante la Secretaría de Educación de Armenia – Fiduprevisora, para que se informara la fecha en la que se realizarían los pagos ordenados mediante las aludidas providencias judiciales, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta.

Afirman que a través de esta acción no se pretende el pago de las sentencias sino la expedición y aprobación del acto administrativo que reconoce lo señalado en los fallos judiciales. Pretenden que se ampare el derecho de petición ordenando a la parte accionada que resuelva sus solicitudes. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 29 de noviembre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con la Fiduprevisora, Secretaría de Educación del municipio de Armenia y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Secretario de Educación del municipio de Armenia sostuvo que remitió a la Fiduprevisora las sentencias de algunos accionantes para su cumplimiento, esto es, de Jesús Baldomero Rentería, Orlando Uriel Ramírez García y Alexander Gómez Valencia; frente a las demás indicó que fueron radicadas directamente en la Fiduprevisora, así que frente a ellas no tiene competencia alguna pues no está a cargo de efectuar las erogaciones pretendidas.

Adujo que para el cumplimiento de la sentencias los accionantes cuentan con otro medio de defensa, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni se reúne la exigencia de la inmediatez, además las peticiones que ellos presentaron buscan cumplir el trámite que establece el artículo 192 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 encaminado a que los fallos judiciales sean acatados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez decidió declarar improcedente la acción porque los interesados cuentan con el proceso ejecutivo como herramienta judicial para obtener lo que pretenden, pues aunque la Corte Constitucional ha señalado que en algunos casos la tutela es el medio para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, en el asunto examinado se trata de obligaciones de dar.

Expuso que si bien los interesados afirman que con esta acción no persiguen el pago de las sumas de dinero a que fue condenada la parte demandada, en la práctica ello sí se busca, pues ellos hacen alusión a la necesidad de que la entidad apropie en su presupuesto tales erogaciones, conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora manifestó que las peticiones hacen referencia a la solicitud de cumplimiento de los fallos pero la pretensión principal es obtener información acerca de los trámites que se han adelantado en las entidades accionadas para acatar tales providencias, a fin de que se les comunique la liquidación, fecha y turno de pago asignado, por tanto el Juez de primera instancia no se pronunció sobre el deber de las entidades de brindar los datos solicitados, más aún cuando han transcurrido más de tres años con una expectativa legítima de recibir actuaciones favorables, posibilidad que ha sido defraudada ante el silencio de la parte demandada.

CONSIDERACIONES Conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se contrae el presente asunto a establecer la procedencia de amparar el derecho de petición que los accionantes estimas vulnerados. Sea lo primero señalar que aun cuando la apoderada de los demandantes sustenta su impugnación insistiendo en que esta acción de tutela no está encaminada a que se ordene el cumplimiento de sentencias sino que se brinde información sobre los trámites que han adelantado las entidades obligadas, del contenido de las solicitudes se desprende que, en realidad, las peticiones que no han sido resueltas, se dirigen a que se acaten las providencias judiciales emitidas a favor de los accionantes.

En efecto, tanto la reclamación presentada el 8 de noviembre de 2017, a través de apoderada, por Alexander Gómez Valencia, Guillermo Londoño Delgado, Pablo Nelson Betancur, Darío Martínez Cardona y David Hernán Hincapié Loaiza como aquella elevada el 12 de abril de 2018 por Jesús Baldomero Rentería Murillo expresamente piden lo siguiente: “PRIMERO: se le otorgue cumplimiento al fallo judicial, ordenando el pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la tardanza en la cancelación de las cesantías (…)

SEGUNDO: Se le otorgue cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por el pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la tardanza en la cancelación de las cesantías ( )” En similares términos las solicitudes de Orlando Uriel Ramírez García radicada el 16 de septiembre de 2016 y de Alexander Gómez Valencia -sin fecha-, por medio de apoderada, reclaman lo siguiente: “PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde se ordene a mi mandante (…) la cancelación de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA en la tardanza en la cancelación de las CESANTÍAS de mi representado (…) como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado (…)

SEGUNDO: Se le otorgue cumplimento al fallo, en el sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por la cancelación de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA en la tardanza en la cancelación de las CESANTÍAS de mi representado (…) De la lectura de las solicitudes no se evidencia que lo reclamado sea información sobre los trámites adelantados en la entidad accionada, como lo indica la impugnante sino, directa y claramente, el cumplimiento de sentencias judiciales, trámite frente al cual la acción de tutela es improcedente, como lo precisó esta Sala Penal en anterior oportunidad.

En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, reiterando la jurisprudencia sobre esa temática, sostuvo: “3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1.

La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.

Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.

Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.

En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.

Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” Acreditada la eficacia e idoneidad del enunciado proceso para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, no resulta admisible la posición de la parte demandante en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho o por la falta de idoneidad de las mismas.

De allí que como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando la parte afectada tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso el proceso ejecutivo, conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no obstante se insista en el escrito de impugnación que lo pretendido es una respuesta a las solicitudes, se reitera que la principal intención de esos escritos es que se pague una suma de dinero de acuerdo a decisión judicial previa, lo cual no puede ser perseguible a través del amparo del derecho de petición, pues para ello se han establecido mecanismos ordinarios.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-265 del 30 de abril de 2014 con ponencia el magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sobre la temática, señaló: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

Se concluye entonces que en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción de tutela no es procedente acceder al amparo pretendido por los demandantes, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO