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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00079-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-02-05

Sujetos procesales: HUGO FERNANDO GIRALDO PATIÑO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROTECCIÓN S.A., MUNICIPIO DE QUIMBAYA,INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DERECHO DE PETICIÓN /Solicitud emisión bono pensional “…Respecto del Instituto Departamental del Tránsito del Quindío, si bien no se aportó al expediente copia de su contestación, del informe rendido ante el Juzgado de instancia (folio 61) así como los documentos aportados por Protección S.A. (folios 42 y 43) se desprende que resolvió la petición solicitando: “un poco de tiempo mientras se lograban cancelar otros bonos pensionales ante la misma AFP”, respuesta que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición porque carece de claridad en tanto no cumple el deber de remediar sin confusiones el fondo del asunto.

“Distinto ocurre con las actuaciones adelantadas por Protección S.A. quien, a la fecha, no ha transgredido el derecho de petición, pues aunque no ha contestado la solicitud de reconocimiento de devolución de saldos, se demostró que para ello es necesaria la participación de otras entidades, pues así lo explicó la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (folio 86), además acreditó que ha presentado reclamaciones encaminadas a brindar una solución al demandante (folios 34 a 39, 42 y 43).

“En consecuencia, se modificará la providencia impugnada precisando que solo el Instituto Departamental del Tránsito del Quindío ha vulnerado el derecho de petición. “Finalmente se aclara que el amparo concedido no implica que se ordene el reconocimiento y pago del bono pensional porque, como atrás se indicó, la tutela es improcedente para ello; por tanto, la protección se limita a que el aludido Instituto responda de forma clara, congruente y de fondo la solicitud presentada por Protección S.A. a nombre del accionante.

CITAS: T-149 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTES: HUGO FERNANDO GIRALDO PATIÑO. ACCIONADOS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROTECCIÓN S.A., MUNICIPIO DE QUIMBAYA, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00079-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 015 Armenia, Quindío, febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que amparó el derecho de petición.

HECHOS RELEVANTES Hugo Fernando Giraldo Patiño, actuando a través de apoderado judicial, narra que desde el 17 de mayo de 2018 solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos, para lo cual se requiere la expedición de bonos pensionales, pero ese trámite no ha concluido por dilación del Departamento del Quindío, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y la Alcaldía de Quimbaya, sin que el fondo de pensiones Protección hubiese procurado obtener esos documentos para resolver oportunamente su petición. Pretende que se tutelen los derechos a la dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo vital e igualdad, ordenando al Ministerio de Hacienda, Alcaldía de Quimbaya, Departamento del Quindío e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío resolver el estado del cupón de las cuotas partes para la liquidación del bono pensional y al fondo de pensiones Protección S.A. culminar los trámites encaminados a conceder la devolución de saldos que reclama.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 29 de noviembre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -oficina de bonos pensionales-, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Municipio de Quimbaya, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y Departamento del Quindío. El representante legal judicial de Protección S.A. adujo que el actor radicó solicitud de reconocimiento de prestación por vejez, para cuya respuesta se requiere generar bono pensional en el que participan el municipio de Quimbaya como emisor y el Departamento del Quindío junto al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío como contribuyentes, documento indispensable porque con él determina si el interesado tiene derecho a obtener una pensión mensual o la devolución de saldos.

Indicó que actuando en representación del demandante inició el trámite de reconstrucción de la historia laboral, así como solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, sin embargo el Instituto de Tránsito informó que carece de presupuesto para asumir pasivos pensionales y no ha reconocido su cuota parte en el sistema interactivo del Ministerio de Hacienda, lo que le impide realizar gestiones de cobro, por tanto solicita que a través de la tutela se ordene al citado Instituto que realice dicho trámite.

La Directora del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío señaló que en respuesta a la solicitud de reconocimiento de cuota parte en bono pensional presentada por Protección S.A., solicitó tiempo mientras cancelaba otros bonos pensionales a favor de la misma empresa. Señaló que las pretensiones del actor son de contenido económico y para ello cuenta con otros mecanismos de defensa, así que la tutela es improcedente.

El Alcalde del municipio de Quimbaya adujo que mediante resolución expedida en septiembre de 2018 reconoció el pago del bono pensional, información que registró en el aplicativo del Ministerio de Hacienda, así que no tiene ningún trámite pendiente a su cargo pues el desembolso del dinero compete al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, ante el cual Protección S.A. deberá presentar la solicitud de pago.

El Jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda indicó que si bien el accionante tiene derecho a que se emitan a su nombre dos bonos pensionales, la Nación no es emisor ni contribuyente de los mismos, además no ha recibido ninguna petición sobre ese tema. Explicó los diferentes trámites que se encuentran pendientes de realizar a cargo del Departamento del Quindío, municipio de Quimbaya e Instituto Departamental del Tránsito del Quindío que impiden a Protección S.A. obtener el pago de los bonos pensionales, aunque señaló que el fondo de pensiones también debe gestionar ciertos procedimientos para ello.

El Secretario de representación judicial y defensa del Departamento del Quindío sostuvo que por medio de resolución de julio de 2018 reconoció y ordenó el pago del bono pensional con cargo a los recursos del FONPET, decisión que notificó a Protección S.A. a quien corresponde radicar los documentos ante el consorcio FONPET para obtener el dinero respectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza concedió el amparo al derecho de petición ordenando a Protección S.A. y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío realizar las gestiones encaminadas a resolver de fondo la solicitud de devolución de saldos elevada por el accionante, de acuerdo a las normas que rigen el reconocimiento y pago de bonos pensionales.

Señaló que el tutelante no es sujeto de especial protección constitucional ni se demostró, al menos sumariamente, que su mínimo vital esté siendo afectado ante la falta de reconocimiento de la prestación económica reclamada, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable; por tanto, es el Juez ordinario el competente para resolver esa controversia.

Afirmó que no obstante lo anterior, se evidencia que el derecho de petición está siendo transgredido porque la solicitud de reconocimiento de devolución de saldos no ha sido resuelta pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde su presentación. IMPUGNACIÓN El representante legal judicial del fondo de pensiones Protección S.A. manifestó que no puede cumplir el fallo de tutela sin que antes el Municipio de Quimbaya, el Departamento del Quindío y el Instituto Departamental del Tránsito del Quindío, realicen el pago del bono pensional que les corresponde, pues ello es indispensable para resolver la solicitud elevada por el actor Expuso que conforme la legislación, los fondos de pensiones son intermediarios entre los afiliados y las entidades obligadas al pago de los bonos pensionales; por ello, solicitó que se modifique la sentencia ordenando a las demás accionadas que efectúen los trámites a su cargo y que, una vez concluidos éstos, inicie la obligación de Protección S.A. de resolver la petición del accionante.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación es necesario aclarar que el Juzgado de instancia consideró improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de bonos pensionales porque el demandante cuenta con otras herramientas judiciales para ello, sin que se acreditara la falta de eficacia e idoneidad de las mismas ni la configuración de un perjuicio irremediable, argumento que no fue discutido y resulta acorde con la jurisprudencia constitucional así como los documentos aportados al expediente, que en modo alguno evidencian circunstancias excepcionales que favorezcan la procedencia de esta herramienta para acceder a tales pretensiones.

Frente al amparo del derecho de petición, la Corte Constitucional ha enseñado que su núcleo esencial hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de estos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013, la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

Protección S.A., en virtud a la solicitud de devolución de saldos presentada por el demandante, pidió ante el Departamento del Quindío (folio 37), municipio de Quimbaya (folio 40) y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío (folio 34) el reconocimiento y pago de bono pensional, necesario para resolver sobre la prestación económica del tutelante, trámite efectuado en cumplimiento del artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016 que establece lo siguiente: “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”.

El fondo de pensiones recibió respuesta del municipio de Quimbaya informando sobre la expedición de acto administrativo que reconoció cupón de bono pensional (folio 40) y en ese mismo sentido se pronunció el Departamento del Quindío (folio 41). Respecto del Instituto Departamental del Tránsito del Quindío, si bien no se aportó al expediente copia de su contestación, del informe rendido ante el Juzgado de instancia (folio 61) así como los documentos aportados por Protección S.A. (folios 42 y 43) se desprende que resolvió la petición solicitando: “un poco de tiempo mientras se lograban cancelar otros bonos pensionales ante la misma AFP”, respuesta que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición porque carece de claridad en tanto no cumple el deber de remediar sin confusiones el fondo del asunto.

Distinto ocurre con las actuaciones adelantadas por Protección S.A. quien, a la fecha, no ha transgredido el derecho de petición, pues aunque no ha contestado la solicitud de reconocimiento de devolución de saldos, se demostró que para ello es necesaria la participación de otras entidades, pues así lo explicó la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (folio 86), además acreditó que ha presentado reclamaciones encaminadas a brindar una solución al demandante (folios 34 a 39, 42 y 43).

En consecuencia, se modificará la providencia impugnada precisando que solo el Instituto Departamental del Tránsito del Quindío ha vulnerado el derecho de petición. Finalmente se aclara que el amparo concedido no implica que se ordene el reconocimiento y pago del bono pensional porque, como atrás se indicó, la tutela es improcedente para ello; por tanto, la protección se limita a que el aludido Instituto responda de forma clara, congruente y de fondo la solicitud presentada por Protección S.A. a nombre del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el cual quedará así: ORDENAR a la Directora del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de forma clara, concreta y congruente la petición presentada por Protección S.A. a nombre de Hugo Fernando Giraldo Patiño, relacionada con el reconocimiento y pago de bono pensional.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia recurrida, en el sentido de ORDENAR oficiar únicamente al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, comunicando lo dispuesto en el ítem anterior.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

CUARTO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO