INCAPACIDADES LABORALES POSTERIOR AL DIA 540/Corresponde a la EPS “…Frente al argumento de la entidad impugnante, la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017, estableció que las Entidades Promotoras de Salud-EPS- deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superior a 540 días, sin importar si se ha efectuado la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
“…Entonces, corresponde a la Nueva EPS, a la cual se encuentra afiliado el señor CARDONA MONTOYA pagar las órdenes de incapacidad que le fueron expedidas y exceden los 540 días, es decir, desde el 18 de junio hasta el 6 de septiembre de 2018, así como las que se emitan con posterioridad a esa fecha y que se encuentres pendientes de pago. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA MONTOYA ACCIONADOS: COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS RADICACION: 63-001-31-87-001-2018-00076-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 018 Armenia, Quindío, febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo emitido el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de José Ignacio Cardona Montoya.
HECHOS JOSÉ IGNACIO CARDONA MONTOYA narra que es cotizante de la Nueva EPS y en virtud de enfermedad de origen común que padece, su médico tratante le otorgó incapacidad laboral por 20 meses, de forma continua. Afirma que las incapacidades hasta el día 180 fueron canceladas sin contratiempos por la empresa CURTANER DE COLOMBIA LTDA, después del día 181 y hasta el 540 fueron pagadas por COLPENSIONES, no obstante, las que se causaron a partir del día 541 hasta el 620 no han sido reconocidas por la Administradora de Fondo de Pensiones ni por la Nueva EPS.
Señala que dada la negativa por parte de las entidades citadas al pago de las incapacidades del día 541 al 620, se vio en la necesidad de acudir a esta acción constitucional, toda vez que le están violando sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, pues cuenta con un hijo de 13 años, quien requiere toda la buena atención de un padre, debiendo adquirir la alimentación para ambos y el pago de los servicios públicos.
Refiere que su médico tratante, el especialista Jonathan Quintero Gutiérrez con registro 1098 y adscrito a la Nueva EPS, fue quien le otorgó las respectivas incapacidades. Finalmente, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, ordenando a la EPS MEDIMAS y/o la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades otorgadas, mismas que corresponden al periodo comprendido entre el 18 de junio y 6 de septiembre de 2018.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Despacho que mediante auto del 26 de diciembre de 2018, dispuso integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- y la Nueva EPS. En escrito del 28 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la Nueva EPS Regional Eje Cafetero expresó que no se logró evidenciar que la entidad esté vulnerando los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, está prestando los servicios de salud requeridos por el mismo, para el manejo de la patología que padece.
Adujo que el tutelante pretende a través de la acción de tutela el reconocimiento de incapacidades meramente económicas, las cuales no pueden ser dirimidas por este mecanismo constitucional, pues dicha controversia debe ser llevada a la jurisdicción ordinaria. Expuso que la Nueva EPS no puede asumir las funciones del fondo de pensiones, en tanto, el Sistema General de Seguridad en Salud no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias a sus afiliados, aclarando que los Fondos de Pensiones tienen la obligación de brindar una cobertura integra y determinar antes del día 540 si el paciente es beneficiario de la pensión de invalidez o si por el contrario debe reintegrarse a sus labores.
En oficio de la misma fecha, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, refirió que la Ley 1753 de 2015, estableció que la entidad llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 es la Entidad Promotora de Salud, explicando que tal premisa fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia T-144 de 2016.
Por último, consideró que Colpensiones no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, solicitando así la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor JOSÉ IGNACIO CARDONA MONTOYA, ordenando a la Nueva EPS pagar las incapacidades autorizadas de los periodos comprendidos entre el 18 de junio hasta el 6 de septiembre de 2017, así como las que se hayan emitido o se emitan con posterioridad a esa fecha y se encuentren pendientes de pago.
Por otra parte, la a quo ordenó la desvinculación de Colpensiones del presente trámite tutelar. IMPUGNACIÓN A través de escrito del 14 de enero del año en curso, el apoderado judicial de la Nueva EPS, solicita abstenerse de ordenar a la entidad el pago de la incapacidad médica por enfermedad general después del día 540, por cuanto, hasta el momento quien ha realizado las prácticas dilatorias es el fondo de pensiones.
Adicionalmente, requiere la no exclusión de la AFP Colpensiones del fallo de tutela, ordenándosele la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante, para que pueda acceder a su pensión de invalidez, pues su condición de discapacidad y evolución de su enfermedad catastrófica, así lo ameritan. Aclara que mientras no se reglamente el pago de incapacidad temporal mayor a 540 días, no podrá la EPS asumir el costo de la prestación económica del señor Cardona Montoya, pues estaríamos en detrimento del sistema, cancelando incapacidades con recursos que no posee o se encuentren destinados para este efecto.
Finalmente, solicita aclarar la sentencia proferida por la a quo, en el sentido de ordenar directamente a Colpensiones, liquidar y cancelar todas las incapacidades a favor del señor José Ignacio Cardona Montoya, que se generen hasta que se califique al usuario, como es su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, la Sala determinará la procedencia de ordenar a la Nueva EPS el pago de los subsidios por incapacidades expedidas con posterioridad al día 540.
En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de esta acción constitucional para reclamar el pago de incapacidades laborales, en tanto, el demandante invocó dificultades en su condición económica, afirmación que no fue desvirtuada por la entidades accionadas; análisis que, basado en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, situación que no fue discutida en el recurso.
Así mismo, frente a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, de la sentencia T-401/17 se extrae lo siguiente: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones –AFP-, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
(v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En el asunto examinado, el accionante aportó copia de certificados expedidos por su EPS, que dan cuenta que ha sido incapacitado de forma continua por más de 540 días.
Según se extracta del escrito de tutela, el demandante ha venido siendo incapacitado desde el 29 de noviembre de 2016, no obstante, solicita a través de este mecanismo el pago de las causadas a partir del 18 de junio al 6 de septiembre de 2018, las cuales superan el día 540 de incapacidad, así: Ahora bien, la Nueva EPS alega que Colpensiones, es la entidad encargada de reconocer y pagar las incapacidades superiores al día 540, pues no ha realizado la calificación de la perdida laboral del accionante, como es su responsabilidad.
Frente al argumento de la entidad impugnante, la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017, estableció que las Entidades Promotoras de Salud-EPS- deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superior a 540 días, sin importar si se ha efectuado la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Al respectó, señaló: “En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67.
Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala) Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada”.
Conforme lo antes reseñado, el pago de las incapacidades del accionante causadas entre el 18 de junio y el 6 de septiembre de 2018, debe ser asumido por la Nueva EPS, pues los periodos son superiores al día 540 de incapacidad. Entonces, corresponde a la Nueva EPS, a la cual se encuentra afiliado el señor CARDONA MONTOYA pagar las órdenes de incapacidad que le fueron expedidas y exceden los 540 días, es decir, desde el 18 de junio hasta el 6 de septiembre de 2018, así como las que se emitan con posterioridad a esa fecha y que se encuentres pendientes de pago.
Ahora, la Nueva EPS solicita no excluir de esta acción constitucional a la AFP Colpensiones y, en consecuencia, le sea ordenado que proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Cardona Montoya. Cabe precisar que en el trámite de esta impugnación, el accionante entregó copia del dictamen del 1º de agosto de 2018, mismo donde el médico laboral estableció como concepto final una pérdida de su capacidad ocupacional del 16%.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, la cual ordenó a la Nueva EPS el pago de las incapacidades referidas y desvinculó a Colpensiones del trámite tutelar. Por otra parte, en esta instancia, la Sala estableció comunicación con el tutelante, quien informó que el 25 de enero del año en curso, la Nueva Eps pagó las incapacidades del 18 de junio al 6 de septiembre de 2018, ello, según constancia visible a folio 96 y oficio entregado al a quo el 31 de enero de esta misma anualidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado emitido el 10 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío y DECLARAR CUMPLIDA la orden allí impartida.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO