DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud trámite sustitución pensional-Cosmitet “Conforme la documentación obrante en el trámite constitucional, observa esta Sala que entre las accionadas ha existido continua comunicación, pues se han dado respuesta a las peticiones que entre ellas se han elevado, no obstante, ha transcurrido más de 6 meses sin que se resuelva la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por Aponte Torres, es decir, no se ha emitido y puesto en su conocimiento una respuesta clara, precisa y de fondo, sea favorable o desfavorable, superando así los límites establecidos por la Corte Constitucional para la solución de derechos de petición en materia pensional.
“En esta instancia, la Secretaría de Educación del Quindío, aportó copia del oficio 11200FPSM001 del 2 de enero del año en curso, donde refiere a trámite dado a la solicitud elevada por la accionante, explicando el estado en que se encuentra la actuación de reconocimiento de la pensión solicitada, no obstante la misma carece de respuesta de fondo y precisa a lo requerido por la accionante.
CITAS: T-036 de 2016 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LINDA TATIANA APONTE TORRES ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO Y LA PREVISORA. RADICACION: 63-001-31-87-001-2018-00067-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 015 Armenia, Quindío, febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora, contra el fallo emitido el 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.
HECHOS Narra la accionante, es hija de la señora Ligia Torres Bohórquez, quien falleció a inicios del año 2018. Aclara que su madre era docente al servicio del departamento del Quindío y se encontraba afiliada a la entidad de Salud, Cosmitet, de la cual ella era beneficiaria. Refiere que en razón al deceso de su progenitora, radicó el 28 de junio de 2018, petición de pensión de sobreviviente por ser menor de 25 años y estar estudiando.
Indica ha pasado el término de dos meses que determina la norma, para que las entidades accionadas se pronuncien de fondo a su petición de pensión de sobreviviente, tal como lo señala el decreto 1272 de 2018. Expresa que conforme al mencionado decreto, los tiempos para que la Secretaría de Educación del Quindío y la Fiduprevisora emitan una decisión de fondo frente a su petición, se han cumplido.
Afirma que con la omisión a resolver su petición, ha visto afectada su salud y su mínimo vital, pues fue retirada de Cosmitet y dependía económicamente de su madre. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y salud, ordenando a las entidades accionadas dar respuesta de fondo al escrito radicado el 28 de junio de 2018.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 13 de diciembre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con la Secretaría de Educación del Quindío y la Fiduciaria la Previsora. En escrito del 18 de diciembre del aludido año, el Secretario de Educación Departamental precisó la inexistencia de lesión a derecho fundamental alguno, aclarando que la Previsora S.A es la entidad competente para reconocer y pagar las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito a dicho fondo prestacional.
Por otra parte, explicó que en efecto la accionante presentó ante esa Secretaría solicitud de sustitución pensional de la prestación que en vida detentaba su madre, quien se desempeñó como docente de la planta de personal del Departamento del Quindío, situación frente a la cual esa entidad, elaboró proyecto de acto administrativo y lo remitió a la Previsora S.A. para su aprobación, no obstante, la misma negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
Aclaró que esa entidad, el 1º de octubre de 2018, nuevamente remitió proyecto de acto administrativo a la Previsora S.A, junto con las actas de nombramiento y posesión correspondientes, sin embargo, esta entidad desestimó el trámite de la prestación requerida. Concretó que por tercera vez enviaron a la Previsora S.A. proyecto de acto administrativo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional.
Por último, determinó que la Secretaría de Educación del Quindío ha dado cabal cumplimiento a la función legal que le asigna el Decreto 1075 de 2015, dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones sociales al personal docente, adelantando las actuaciones que como entidad delegataria le compete. En oficio del 20 de diciembre de 2018, la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora manifestó que la petición objeto de este trámite fue radicada en el ente territorial Secretaría de Educación del Quindío y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, todas las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser radicadas en las secretarías de educación. Puntualizó que la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está legitimada en la causa por pasiva para resolver la solicitud objeto de la presente acción. Finalmente, concretó que la accionante no presentó ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que dicha entidad se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso a favor de la señora Linda Tatiana Aponte Torres, ordenando a los representantes legales de la Secretaría de Educación del Quindío y a la Fiduciaria la Previsora efectuar todos los trámites internos pertinentes entre ambas entidades y, como consecuencia de ello, brindar respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la petición que radicó la accionante el 28 de junio de 2018.
Resaltó que es evidente que las accionadas han conculcado el derecho fundamental de la actora frente a su solicitud de reconocimiento de sustitución personal, por el fallecimiento de su madre, pues han transcurrido más de 6 meses desde que radicó la petición sin que hayan emitido y puesto en su conocimiento respuesta clara, precisa y de fondo. 5.
IMPUGNACIÓN En escrito del 3 de enero del año en curso, la Gerente Jurídica de la Fiduprevisora S.A. expresa que sería nulo de pleno derecho que esa entidad, la cual actúa como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidiera, modificara o revocara actos administrativos, pues la misma no está facultada para ello.
Por otra parte, refiere que tal entidad no es la responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de petición de la actora, en tanto, no existe un nexo de causalidad entre la misma y la omisión o amenaza del derecho fundamental. Narra que dicha entidad realizó lo de su competencia al efectuar el estudio del proyecto de acto administrativo, remitido por parte de la Secretaría de Educación, solicitando así la revocatoria del fallo de tutela y la declaración de la falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora. 6.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
La Corte Constitucional en sentencia T-036 de 2016, fijó los términos para resolver peticiones frente a derechos pensiones así: “Por otro lado, esta Corporación ha establecido que, en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo;
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).” La Fiduciaria la Previsora impugnó el fallo de primera instancia respecto al derecho de petición, aludiendo que tal entidad no es la responsable de la vulneración a las garantías de la actora, pues ha efectuado lo que le compete, al estudiar los proyectos de actos administrativos enviados por la Secretaria de Educación del Quindío, quien debe informar detalladamente a la accionante el trámite que se ha surtido y las razones de la negativa.
En el presente caso, la pretensión principal de la accionante, al interponer esta acción, es lograr que la Secretaria de Educación del Quindío y la Fiduprevisora respondan al derecho de petición presentado el 28 de junio de 2018. Se tiene acreditado en la carpeta lo siguiente: El 19 de julio de 2018, la Secretaría de Educación del Quindío, envió el expediente de la señora Ligia Torres Bohórquez a la Fiduprevisora para su estudio.
El 29 de agosto del mismo año, la Fiduprevisora expidió hoja de revisión, donde informó no procedía el reconocimiento de la prestación. Nuevamente, el 1º de octubre de 2018, la Secretaría de Educación del Quindío remitió el expediente de la señora Torres Bohórquez a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora para su análisis.
El 16 de octubre de 2018, la Fiduprevisora emitió hoja de revisión, negando nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional. El 14 diciembre de 2018, el ente Territorial envió por tercera vez el expediente de la señora Ligia Torres Bohórquez a la Fiduprevisora para su estudio. Conforme la documentación obrante en el trámite constitucional, observa esta Sala que entre las accionadas ha existido continua comunicación, pues se han dado respuesta a las peticiones que entre ellas se han elevado, no obstante, ha transcurrido más de 6 meses sin que se resuelva la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por Aponte Torres, es decir, no se ha emitido y puesto en su conocimiento una respuesta clara, precisa y de fondo, sea favorable o desfavorable, superando así los límites establecidos por la Corte Constitucional para la solución de derechos de petición en materia pensional.
Así las cosas y establecida la vulneración alegada por la señora Aponte Torres, se confirmará la sentencia impugnada, la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. En esta instancia, la Secretaría de Educación del Quindío, aportó copia del oficio 11200FPSM001 del 2 de enero del año en curso, donde refiere a trámite dado a la solicitud elevada por la accionante, explicando el estado en que se encuentra la actuación de reconocimiento de la pensión solicitada, no obstante la misma carece de respuesta de fondo y precisa a lo requerido por la accionante.
Por otra parte, la tutelante precisó que la Fiduprevisora aún no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. (Constancia folio 61) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo emitido el 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MENDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO