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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00066-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-02-07

Sujetos procesales: JHONNY SANTIAGO SÁNCHEZ CASTELLANOS DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

INCIDENTE DE DESACATO/Falta de competencia del sancionado para acatar el fallo, responsabilidad subjetiva/Valoración médico laboral “Así, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 2º establece que la valoración de la capacidad psicofísica -ordenada en el fallo de tutela- compete a las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de las que hacen parte, entre otros, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares, como lo establece el artículo 14 de la norma en cita, disposición que al referirse en plural a “Direcciones” sin duda permite concluir que no se trata de la Dirección General de Sanidad Militar, sino de aquellas creadas para cada fuerza, es decir, el Ejército Nacional, la Armada, la Fuerza Aérea, etc.

“La aludida interpretación se encuentra soportada en los artículos 15 numeral tercero y 18 del Decreto en mención según los cuales compete a la Junta Médico Laboral Militar determinar la disminución de la capacidad psicofísica, cuya reunión debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva fuerza, esto es, Ejército Nacional, la Armada, etc.

“Se desprende de lo expuesto que el sancionado Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en calidad de Director General de Sanidad Militar no está facultado de forma explícita para acatar la orden de tutela pues, se insiste, la norma que regula la evaluación de la capacidad sicofísica de los integrantes de la Fuerza Pública expresamente señala al Director de Sanidad de cada fuerza, en este caso del Ejército Nacional, como encargado de convocar a la Junta Médico Laboral que, a su vez, determina la disminución de capacidad psicofísica; además, valga resaltar, esa Junta Médica está integrada por “médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza”, como lo establece el artículo 17 del aludido Decreto; lo que ratifica, aún más, que el competente para cumplir la sentencia es el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

“Así mismo, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército también actúa a nivel regional a través de los establecimientos de sanidad militar, como se desprende del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 ubicado en la ciudad de Armenia, podría eventualmente ser responsable de acatar el fallo, en el ámbito de sus competencias.

Además, el artículo 8º de la norma en mención, que fue citada como uno de los fundamentos de la sentencia de tutela (folio 141 Cuaderno Principal) señala que, en ciertos eventos, corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar efectuar el examen para retiro que podría determinar si existe una afectación a la capacidad psicofísica del evaluado.

“Se concluye entonces que ante la falta de competencia del sancionado Director General de Sanidad Militar para acatar el fallo, no está configurada su responsabilidad subjetiva, siendo ésta necesaria para imponer sanción por desacato en su contra. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JHONNY SANTIAGO SÁNCHEZ CASTELLANOS AG.

OFICIOSO: CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2018-00066-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 018 Armenia, Quindío, febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Armenia, fechada el 31 de enero del año en curso, a través de la cual sancionó por desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar.

HECHOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, dispuso “SEGUNDO: ORDENARLE al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que en el evento que aún no lo hubiere realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda practicarle al señor JHONY SANTIAGO SÁNCHEZ CASTELLANOS, un examen médico laboral, a fin de determinar el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que presenta, atendiendo la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad”.

Mediante escrito presentado el 16 de enero del año que avanza, el agente oficioso de Jhonny Santiago Sánchez Castellanos, dio a conocer que la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo, no lo había hecho, por tanto solicitó la iniciación del incidente de desacato.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, el a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar, para que procediera a disponer el cumplimiento de la orden judicial. Ante el silencio del requerido, se dio apertura al trámite incidental mediante auto del 23 de enero del año en curso, ordenando la notificación del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, a fin de que cumpliera la orden de tutela y se pronunciara dentro de los dos (2) días siguientes.

El 25 del mismo mes y año, vía correo electrónico, el Mayor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel, actual Comandante del Ejército Nacional expresó que el examen médico laboral que requiere el accionante, es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, citando para ello, los artículos 18,19 y 32 del Decreto 1796 del 2000.

4. DECISIÓN CONSULTADA El juzgado de primera instancia mediante decisión del 31 de enero del presente año, sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por no acatar la orden impartida el 11 de diciembre de 2018. 5.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta del que conoce en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a quien habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

En el presente evento, el numeral segundo de la orden proferida en la tutela estuvo orientada a que el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA procediera a practicarle al señor JHONY SANTIAGO SÁNCHEZ CASTELLANOS, examen médico laboral, con la finalidad de determinar el nivel de disminución de su capacidad psicofísica. Con el fin de establecer la responsabilidad subjetiva de quien fue sancionado, esto es, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, resulta necesario mencionar que mediante oficios recibidos durante el trámite de consulta, el Comandante del Ejército Nacional -quien fue vinculado por el Juez a-quo en calidad de superior jerárquico del obligado- informó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 la competencia para practicar exámenes médico laborales es del Director de Sanidad del Ejército Nacional; por tanto, se hace necesario establecer el obligado a acatar la sentencia. Así, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 2º establece que la valoración de la capacidad psicofísica -ordenada en el fallo de tutela- compete a las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de las que hacen parte, entre otros, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares, como lo establece el artículo 14 de la norma en cita, disposición que al referirse en plural a “Direcciones” sin duda permite concluir que no se trata de la Dirección General de Sanidad Militar, sino de aquellas creadas para cada fuerza, es decir, el Ejército Nacional, la Armada, la Fuerza Aérea, etc.

La aludida interpretación se encuentra soportada en los artículos 15 numeral tercero y 18 del Decreto en mención según los cuales compete a la Junta Médico Laboral Militar determinar la disminución de la capacidad psicofísica, cuya reunión debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva fuerza, esto es, Ejército Nacional, la Armada, etc.

Se desprende de lo expuesto que el sancionado Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en calidad de Director General de Sanidad Militar no está facultado de forma explícita para acatar la orden de tutela pues, se insiste, la norma que regula la evaluación de la capacidad sicofísica de los integrantes de la Fuerza Pública expresamente señala al Director de Sanidad de cada fuerza, en este caso del Ejército Nacional, como encargado de convocar a la Junta Médico Laboral que, a su vez, determina la disminución de capacidad psicofísica; además, valga resaltar, esa Junta Médica está integrada por “médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza”, como lo establece el artículo 17 del aludido Decreto; lo que ratifica, aún más, que el competente para cumplir la sentencia es el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Así mismo, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército también actúa a nivel regional a través de los establecimientos de sanidad militar, como se desprende del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 ubicado en la ciudad de Armenia, podría eventualmente ser responsable de acatar el fallo, en el ámbito de sus competencias.

Además, el artículo 8º de la norma en mención, que fue citada como uno de los fundamentos de la sentencia de tutela (folio 141 Cuaderno Principal) señala que, en ciertos eventos, corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar efectuar el examen para retiro que podría determinar si existe una afectación a la capacidad psicofísica del evaluado.

Se concluye entonces que ante la falta de competencia del sancionado Director General de Sanidad Militar para acatar el fallo, no está configurada su responsabilidad subjetiva, siendo ésta necesaria para imponer sanción por desacato en su contra, por lo que se revocará la providencia impugnada. Por otro lado, es claro que con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juzgado de instancia podrá iniciar nuevamente el trámite de desacato vinculando a los encargados de obedecerlo, conforme las consideraciones anteriores.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, dentro del trámite incidental de la referencia, mediante el cual sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, por las razones atrás expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes en esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO