DERECHO DE PETICIÓN E IGUALDAD/SUBSIDIARIEDAD/Sistema de turnos para pago de sanción por mora- Sria de educación. “Si bien es cierto que desde el escrito de tutela se ha insistido en que el objeto de esta acción no es obtener el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías sino el amparo de garantías fundamentales, al sustentar su impugnación hacen énfasis en que se vulnera la igualdad porque se ha incumplido el sistema de turnos para recibir el dinero correspondiente a la citada sanción por mora, sometiéndolos a una espera interminable; es decir, pretendiendo que el Juez de tutela disponga la entrega de las prestaciones económicas reclamadas en sus peticiones porque las mismas ya fueron entregadas a otras personas.
“…por regla general, la acción de tutela no es procedente para reclamar acreencias laborales salvo que se demuestre afectación al mínimo vital, a la seguridad social o la vida en condiciones dignas del interesado “Así las cosas, considerando que la protección del derecho fundamental a la igualdad que persiguen las accionantes entraña la prontitud en obtener el pago de una prestación económica que no es procedente examinar a través de este mecanismo constitucional pues no se evidencia transgresión al mínimo vital de la parte actora, no hay lugar a ordenar su protección. CITAS: T-008 de 2015;
T-265 de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTES: LUCERO MARTÍNEZ GÓMEZ Y OTROS. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2018-00065-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.015 Armenia, Quindío, febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de los accionantes contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición.
HECHOS RELEVANTES Lucero Martínez Gómez, Luz Adriana Madrid Cataño, Librada Romero Martínez, Luz Dary García Moncada, Paola Andrea Peña Ramírez, Maryury Hernández Ramírez, Gustavo Santamaría Ramos, Jorge Enrique García López, Humberto Valencia García y Fabio Calderón Vaca, a través de apoderada judicial, señalan que en las fechas que se indica a continuación presentaron solicitudes ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia encaminadas al reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de cesantías, con fundamento en lo ordenado por el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018: Relatan que al momento de presentar el escrito de tutela las aludidas solicitudes no han sido resueltas, contrario a lo ocurrido con las reclamaciones presentadas por otras personas con posterioridad a las fechas citadas, quienes ya recibieron una respuesta y les pagaron las sumas reclamadas, actuación que vulnera los derechos fundamentales de petición e igualdad; por tanto, pretenden que se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo sus peticiones y en igualdad a los demás docentes, en los términos establecidos en la Circular No. 10 de 2017 expedida por la Fiduprevisora, la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado y el Decreto 1272 de 2018.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que mediante auto del 4 de diciembre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con la Fiduprevisora, Secretaría de Educación del municipio de Armenia y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Secretario de Educación del municipio de Armenia refirió que las peticiones de los accionantes fueron remitidas por competencia a la Fiduprevisora, informando de ello a la apoderada de los mismos, por tanto, no ha transgredido derecho fundamental alguno. El Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación indicó que las peticiones de los demandantes no están dirigidas a esta entidad, así que carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo competente para ello la Secretaría de Educación del ente territorial en virtud de la descentralización, junto con la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que la falta de pago de la sanción por mora no transgrede el derecho al mínimo vital y los interesados pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamarla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez decidió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia que informe a los accionantes el motivo por el cual no es competente para resolver las solicitudes que ellos presentaron, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, indicándoles la fecha en que las mismas se enviaron a la Fiduprevisora; dispuso también que la sociedad fiduciaria responda de forma clara las reclamaciones.
IMPUGNACIÓN La apoderada de los demandantes señaló que la parte accionada desconoce el sistema de turnos que anuncian haber conformado para el cumplimiento de las decisiones, con lo que someten a los interesados a la espera del depósito bancario de la sanción por no pago de las cesantías y no justifican el motivo por el que los ciudadanos que presentan la misma solicitud, pero con posterioridad, se les reconoce primero el citado beneficio, evidenciando un trato diferenciado que vulnera el principio de igualdad, para cuya protección puede acudirse a la acción de tutela porque los perjudicados no cuentan con otro mecanismo de defensa.
CONSIDERACIONES Los demandantes recurrieron la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición, al considerar que también debía ser objeto de amparo la garantía a la igualdad, porque las entidades demandadas resolvieron solicitudes presentadas con posterioridad a las elevadas por ellos y entregaron el dinero allí reclamado, en consecuencia, solicitan modificar el fallo en dicho sentido.
Si bien es cierto que desde el escrito de tutela se ha insistido en que el objeto de esta acción no es obtener el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías sino el amparo de garantías fundamentales, al sustentar su impugnación hacen énfasis en que se vulnera la igualdad porque se ha incumplido el sistema de turnos para recibir el dinero correspondiente a la citada sanción por mora, sometiéndolos a una espera interminable; es decir, pretendiendo que el Juez de tutela disponga la entrega de las prestaciones económicas reclamadas en sus peticiones porque las mismas ya fueron entregadas a otras personas.
Resulta necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-008 de 2015 explicó que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para reclamar acreencias laborales salvo que se demuestre afectación al mínimo vital, a la seguridad social o la vida en condiciones dignas del interesado; providencia que indicó: “(…) este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas.
En sentencia T-963 de 2007, se dijo: “excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.
De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2014 resaltó la subsidiariedad de este mecanismo de amparo al señalar: “En la Sentencia C-543 de 1992, la Sala Plena de esta Corporación expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Así las cosas, considerando que la protección del derecho fundamental a la igualdad que persiguen las accionantes entraña la prontitud en obtener el pago de una prestación económica que no es procedente examinar a través de este mecanismo constitucional pues no se evidencia transgresión al mínimo vital de la parte actora, no hay lugar a ordenar su protección. Se precisa además que aún en el evento de aceptar que existió una vulneración del derecho fundamental a la igualdad consistente en que no se respetó el orden de llegada para resolver las solicitudes de reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías, esa transgresión feneció con la decisión impugnada, donde se ordenó amparar el derecho de petición ordenando a la Fiduprevisora que resuelva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las reclamaciones presentadas por los accionantes; por tanto, la providencia recurrida se confirmará. Por otro lado, la Secretaría de Educación acreditó en esta instancia el cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo del fallo impugnado, al remitir copia de oficio del 18 de diciembre de 2018 con la constancia de que fue recibido por la parte interesada, documento que informa sobre la falta de competencia para resolver sus peticiones e indica la fecha en que las mismas fueron enviadas a la Fiduprevisora; por tanto, frente a este tema se declarará cumplida la sentencia emitida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR cumplida por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, la orden impartida en el numeral segundo del fallo de fecha 13 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO