VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/ESTIPULACIONES PROBATORIAS/Valoración desacertada “…Cabe aclarar que se trata de un tipo penal subsidiario, pues solamente será atribuido si el maltrato psicológico o físico, no constituye punible sancionado con pena mayor, tal como sucede con el homicidio y las lesiones personales. Asimismo, los sujetos activo y pasivo son calificados, puesto que deben hacer parte del mismo núcleo familiar.
“…Observa la Sala que efectivamente el juez de primera instancia basó la responsabilidad del acusado en la última de las estipulaciones, la cual recaía sobre el informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC-01324-2017, aduciendo que a través de la misma se dieron por probados los resultados, sugerencias, recomendaciones y contexto que allí se plasmaron, pues la forense Zuluaga Bohórquez dijo que estaríamos en presencia de hechos de agresión en contexto de violencia familiar.
“…Las estipulaciones son acuerdos celebrados entre la Fiscalía y Defensa para aceptar como probados hechos o circunstancias, excluyéndolos del debate probatorio, no obstante, las mismas no pueden implicar renuncia a garantías fundamentales y tal es el caso de aceptar la responsabilidad del acusado por medio de un convenio, pues en esos eventos, existen otras vías procesales, como la aceptación de cargos o los preacuerdos y de no ser así se estarían afectando derechos constitucionales como el de defensa, debido proceso, no autoincriminación, presunción de inocencia, entre otros.
“Para la Sala, el juez de primera instancia, valoró la estipulación número 5 de forma desacertada, dándole un alcance que no tenía, pues lo que realmente se acordó fue dar por cierto que la víctima fue objeto de valoración y como consecuencia de ello, la perito arribó a una conclusión, la cual fue expresada en el informe pericial de clínica forense, sin embargo, contrario a ello, el operador judicial dedujo de la misma la responsabilidad del acusado.
PRUEBA DE REFERENCIA/Requisitos/Declaraciones anteriores al juicio como tema de prueba o medio de prueba “La posibilidad de usar declaraciones anteriores al juicio oral como medio de prueba, generalmente compromete la afectación del derecho a la confrontación del testigo, puesto que la parte contraria no tendrá la oportunidad de tener al frente al testigo y formularle preguntas con el objetivo de impugnar su credibilidad, ello conforme las atribuciones que brinda el ordenamiento jurídico.
Tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de definir los elementos estructurales de la prueba de referencia, resaltando que podrá hablarse de la misma cuando concurran los siguientes componentes: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa y personal haya tenido la ocasión de observar y percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrezca como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración…” “…Inicialmente, cuando se pretende llevar una declaración anterior al juicio oral, se debe establecer si es como tema de prueba o medio de prueba.
“El tema de prueba, está integrado por los hechos que deben probarse, conforme el contenido de la acusación, y las alternativas fácticas que presente la defensa, situación que es palmaria en los delitos que únicamente pueden cometerse a través de declaraciones, tales como, falso testimonio, falsa denuncia, injuria, calumnia, etcétera. Por su parte, la declaración anterior se lleva al juicio oral como medio de prueba con la finalidad de que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del procesado.
“…La ley procesal penal, en desarrollo del principio de libertad probatoria, no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con la finalidad de verificar la existencia y contenido de la deposición anterior al juicio, empero, aclara que la parte tiene la obligación de procurar la mejor evidencia para efectuar tal demostración. “No obstante lo referido previamente, la parte que quiere aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe cumplir todos los trámites establecidos para cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos particulares para la admisión de esta clase de declaraciones.
PRUEBA DE REFERENCIAS INADMISIBLE/PRUEBA INDICIARIA “Luego, la Fiscalía también debía agotar un trámite para la solicitud e incorporación de las declaraciones a título de pruebas de referencia, procedimiento que fue señalado anteriormente y el cual no se cumplió, pues los testimonios de los uniformados y la entrevista recepcionada no fueron descubiertos, solicitados e introducidos a título de pruebas de referencia. “…Lo anterior evidencia que el déficit probatorio, es decir, la prueba de referencia inadmisible y el indicio simple de oportunidad para delinquir no permiten dilucidar, más allá de toda duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se causaron lesiones a DIANA GUACARIZO FORASTERO y más aún el autor de las mismas.
“Así entonces, considera esta Sala que la presunción de inocencia de A.F.C. no fue desvirtuada, por el contrario, surgieron serias dudas acerca de la responsabilidad que se le endilga, mismas que deben ser resueltas a su favor conforme los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia. CITAS: Casación Penal, decisión SP-2709, radicado 50637 del 11 de julio de 2018 magistrada Patricia Salazar Cuellar;
Casación Penal, decisión del 17 de marzo de 2009, radicado 30727 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-594-60-00045-2017-00048 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO: A.F.C. VÍCTIMA: DIANA GUACARIZO FORASTERO Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 025 Armenia, Quindío, febrero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de decisión: febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 2.30 p.m. 1.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a A.F.C., como autor material del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. 2.
HECHOS El 19 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 3:00 am, agentes de la subestación de Policía de la vereda Trocaderos, en el municipio de Quimbaya, Quindío, fueron enterados por contacto telefónico de la ocurrencia de un altercado en la finca La Mejorana, ubicada en la Vereda La Unión, motivo por el cual los uniformados se desplazaron hasta dicho sitio, donde se encontraba la señora DIANA GUACARIZO FORASTERO con una lesión en el lado izquierdo de su cabeza, quien les manifestó que la misma había sido causada momentos antes por su pareja sentimental con un arma cortocontudente, tipo machete.
Seguidamente, salió de la finca una persona que se identificó como A.F.C., con un arma de las mismas características en sus manos, quien expresó ser el compañero sentimental de la joven herida. En consecuencia, los agentes procedieron a su detención y a la remisión de la víctima al hospital de Quimbaya para su atención. A la señora GUACARIZO FORASTERO, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, en turno de Juez de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de A.F.C., quien no aceptó los cargos. La formulación de acusación tuvo lugar el 15 de junio del mismo año, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por el delito de Feminicidio en modalidad de Tentativa, definido en el artículo 104-A, literales a y e del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la misma legislación. El 18 de julio del referido año, ante el mismo juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 13 de septiembre de 2017 y 29 de enero de 2018. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por el a quo y se escucharon los alegatos de conclusión. Finalmente, el 26 de abril de 2018, en la misma diligencia, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y condenatorio, se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal y se efectuó la lectura de la sentencia, decisión contra la cual el defensor de A.F.C., interpuso recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, después de analizar los aspectos generales del tipo penal, las estipulaciones a que llegaron las partes, el material probatorio arribado en el trascurso del juicio oral y los alegatos presentados por los sujetos procesales, resolvió absolver a A.F.C. por el punible de Feminicidio tentado, tipificado y sancionado por la Ley 1761 de 2015, que adicionó el Código Penal.
Estimó que para que se configure el ilícito de Feminicidio, es necesario demostrar los elementos que integran el tipo penal y las especiales consideraciones que la Jurisprudencia Nacional ha cimentado en torno a este delito, puesto que, la conducta debe imperiosamente tener origen “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, situación que no se vislumbró. Aseguró que a pesar de que el representante de la Fiscalía acusó por Feminicidio en grado de tentativa, logró probar con la evidencia estipulada y practicada en sede de juicio oral, la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar, tipificado por el artículo 229 del Estatuto Penal.
Lo anterior, basado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, donde se permite que el juez profiera sentencia por conductas diferentes a las determinadas en la acusación, siempre y cuando: “i) la nueva conducta corresponda al mismo género; ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes”.
Igualmente, advirtió que la misma Corporación ha señalado que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta, no es supuesto del principio de congruencia y no impide realizar la modificación típica en la totalidad de la Ley 599 del 2000. Contempló que el eje central de la imputación y los sucesos jurídicamente relevantes del escrito de acusación se mantienen intactos, esto es, la inmutabilidad fáctica se conserva como salvaguardia del derecho de defensa del acusado, simplemente que encuadran dentro del punible de Violencia Intrafamiliar y no en el Feminicidio.
Expuso que la pena mínima para el primer ilícito es de 6 años y la máxima de 14 años de prisión, siendo este uno de menor entidad. Finalmente, sostuvo que la Violencia Intrafamiliar se logró demostrar con la evidencia estipulada y practicada en el juicio.
5. LA APELACIÓN La Defensa solicita revocar el fallo recurrido y absolver a su representado, argumentando que el Juez de primera instancia hizo una indebida valoración de la prueba recolectada en el juicio oral y derivó el conocimiento necesario para condenar de pruebas indirectas. En el mismo sentido, aduce que la Fiscalía no presentó testigo directo que tuviera conocimiento de los actos de violencia que se formalizaron en la humanidad de la víctima, es decir, que atribuyera de forma inequívoca responsabilidad a A.F. Alega que en el lugar de los hechos además del procesado, se encontraba una tercera persona de sexo masculino, situación que fue constatada por la casera del predio rural, quien únicamente escuchó expresiones que se dieron en el sitio de los hechos.
Seguidamente, arguye que frente a la ausencia de la víctima en la audiencia de juicio oral, la identificación del sujeto activo de la conducta y la aclaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el debate probatorio, únicamente quedaron soportadas en indicios de presencia y en declaraciones de testigos que por referencia conocieron de lo acaecido.
Asimismo, refuta que la estipulación probatoria realizada frente a la valoración que la víctima recibió por parte de una funcionaria de Medicina Legal, fue analizada de forma inadecuada, ello, porque el fallador amplió el alcance del hecho estipulado, deduciendo de tal circunstancia la responsabilidad del acusado. Adicionalmente, insiste que lo que fue estipulado, fue la valoración de que fue objeto la víctima y no una declaración, manifestación o un señalamiento de unos hechos en concreto.
Recalca que no se contó con el conocimiento suficiente para condenar al acusado por el delito de Violencia Intrafamiliar y el a quo dio hechos por ciertos, cuando los mismos, sólo se robustecen en prueba de referencia, no precisan la autoría o participación del acusado y la condición de pareja con la víctima. Por tanto, depreca la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se absuelva al señor F.C. también por el punible de Violencia Intrafamiliar.
6. NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público afirma que a pesar de que el defensor sustenta el recurso de apelación dentro del término legal, los argumentos presentados en el escrito, son los mismos utilizados en los alegatos de conclusión, con la diferencia de que ya no se dirige al fiscal del caso sino al juez de conocimiento.
A su vez, asevera que el apelante realiza unas afirmaciones someras y generales acerca de la sentencia de primera instancia, sin especificar las razones de su descontento, es decir, el recurso no fue soportado en debida forma, puesto que, no comprende los parámetros establecidos por la Jurisprudencia para estimar que la motivación de la apelación es completa.
De igual modo, sostiene que el juez de primera instancia ponderó los medios de conocimiento de forma conjunta y según las reglas de la sana crítica, realizando determinaciones en cuanto los mismos y lo estipulado por las partes, aceptando que las agresiones se ocasionaron en un entorno de violencia intrafamiliar, de pareja con maltrato. Por último, asegura que el apelante confunde la prohibición del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal con lo fijado como prueba indirecta y su valoración, y por ello solicita se confirme la decisión del a quo.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad, se centra en establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral y las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de A.F.C. en la conducta punible de Violencia Intrafamiliar.
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, tipifica el punible de violencia intrafamiliar, mismo que dispone: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Cabe aclarar que se trata de un tipo penal subsidiario, pues solamente será atribuido si el maltrato psicológico o físico, no constituye punible sancionado con pena mayor, tal como sucede con el homicidio y las lesiones personales. Asimismo, los sujetos activo y pasivo son calificados, puesto que deben hacer parte del mismo núcleo familiar.
Para resolver el presente asunto, esta Corporación hará un análisis conjunto de las pruebas practicadas en sede de juicio oral y las estipulaciones probatorias a las cuales llegaron las partes, ello, acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Al inicio de la audiencia de juicio oral se estipularon los siguientes hechos: 1.
El 19 de febrero de 2017, el patrullero de la Policía Nacional John Zambrano Moncaleano incautó a A.F.C. un machete, arma blanca en empuñadora de color naranja, en la finca La Mejorana del Municipio de Quimbaya, Quindío. 2. El 19 de febrero del referido año, en el hospital Sagrado Corazón de Jesús E.S.E de Quimbaya, Quindío, el doctor Carlos Fernando Díaz Cantillo, en turno de médico de urgencias, atendió a DIANA GUACARIZO FORASTERO, quien presentaba herida de machete en la región temporal. 3.
El 19 de febrero del mismo año, los funcionarios de Policía Judicial Víctor Alfonso Duque Patiño, técnico profesional en fotografía judicial y Luis Fernando Montoya Urán, técnico profesional en dactiloscopia, realizaron diligencia de inspección a lugares, en la finca La Mejorana del municipio de Quimbaya, Quindío, por cuanto la Policía Nacional les reportó una tentativa de homicidio en tal lugar. 4.
Que como complemento de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, el subintendente Víctor Alfonso Duque Patiño realizó fijaciones fotográficas de planos generales, medios fijos y específicos del sitio del acontecimiento, tomando 10 fotografías, las cuales figuran en informe fotográfico 111 del 19 de febrero de 2017. 5. El 7 de marzo del aludido año, la médica forense Lina Marcela Zuluaga Bohórquez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró a DIANA GUACARIZO FORASTERO y realizó informe pericial, donde concluyó que la misma presentaba herida saturada de 10 cm, ubicada en la región temporal izquierda, la cual fue causada con un mecanismo traumático de lesión corto contundente.
Pues bien, en primer lugar, la materialidad de las lesiones causadas a DIANA GUACARIZO FORASTERO no es objeto de debate, en tanto, la perito Zuluaga Bohórquez determinó en informe pericial de clínica forense que la víctima presentó una lesión en la zona temporal izquierda, misma que fue ocasionada con elemento corto contundente, situación por la cual le dio una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, circunstancia que fue objeto de estipulación probatoria.
Adicionalmente, el día de la ocurrencia de los hechos, la víctima fue atendida por el profesional Díaz Cantillo, quien estableció que la misma presentaba una herida con arma cortante en región temporal, la cual comprometía pabellón auricular de predominio a nivel superior, acontecimiento que igualmente fue convenido por las partes. Ahora, el apelante argumenta que la estipulación probatoria realizada frente a la valoración que DIANA GUACARIZO FORASTERO recibió por parte de un perito de Medicina Legal, fue analizada de forma inadecuada, pues el juzgador amplió el alcance del hecho estipulado, deduciendo de tal circunstancia la responsabilidad del acusado.
Observa la Sala que efectivamente el juez de primera instancia basó la responsabilidad del acusado en la última de las estipulaciones, la cual recaía sobre el informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC-01324-2017, aduciendo que a través de la misma se dieron por probados los resultados, sugerencias, recomendaciones y contexto que allí se plasmaron, pues la forense Zuluaga Bohórquez dijo que estaríamos en presencia de hechos de agresión en contexto de violencia familiar.
Al respecto, el a quo manifestó: “es decir, tanto la Fiscalía y Defensa, aceptaron que las agresiones se causaron dentro del “contexto” de un delito de “violencia intrafamiliar, de pareja con maltado.” Como puede apreciarse, la experticia abarcó el tema puesto en consideración y como perito determinó: “…en contexto de violencia intrafamiliar…”.” Las estipulaciones son acuerdos celebrados entre la Fiscalía y Defensa para aceptar como probados hechos o circunstancias, excluyéndolos del debate probatorio, no obstante, las mismas no pueden implicar renuncia a garantías fundamentales y tal es el caso de aceptar la responsabilidad del acusado por medio de un convenio, pues en esos eventos, existen otras vías procesales, como la aceptación de cargos o los preacuerdos y de no ser así se estarían afectando derechos constitucionales como el de defensa, debido proceso, no autoincriminación, presunción de inocencia, entre otros.
Para la Sala, el juez de primera instancia, valoró la estipulación número 5 de forma desacertada, dándole un alcance que no tenía, pues lo que realmente se acordó fue dar por cierto que la víctima fue objeto de valoración y como consecuencia de ello, la perito arribó a una conclusión, la cual fue expresada en el informe pericial de clínica forense, sin embargo, contrario a ello, el operador judicial dedujo de la misma la responsabilidad del acusado.
Por otro lado, la defensa alega que la identificación del sujeto activo de la conducta y la clarificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar únicamente quedaron soportadas dentro del debate probatorio en indicios de presencia y declaraciones de testigos que por referencia conocieron de los hechos. La discusión que aquí se suscita pone en evidencia los inconvenientes que suelen presentarse en la práctica judicial para distinguir cuando una declaración anterior al juicio constituye o no prueba de referencia. La posibilidad de usar declaraciones anteriores al juicio oral como medio de prueba, generalmente compromete la afectación del derecho a la confrontación del testigo, puesto que la parte contraria no tendrá la oportunidad de tener al frente al testigo y formularle preguntas con el objetivo de impugnar su credibilidad, ello conforme las atribuciones que brinda el ordenamiento jurídico.
Tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de definir los elementos estructurales de la prueba de referencia, resaltando que podrá hablarse de la misma cuando concurran los siguientes componentes: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa y personal haya tenido la ocasión de observar y percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrezca como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración…” En cuanto a la admisibilidad de un documento cuando contiene declaraciones anteriores al juicio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP-2709, con radicado 50637 del 11 de julio de 2018 y ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, expresó: “Igualmente, cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba de referencia, el documento puede ser un medio idóneo para llevar al juicio la declaración que constituye medio de prueba.
Por ejemplo si una persona rindió entrevista y luego no puede ser ubicada para que declare en juicio, es posible que se admita dicha declaración como medio de prueba, y el documento que la contiene constituye un mecanismo idóneo para demostrar su existencia y contenido, sin perjuicio de que el policía judicial que la recibió también pueda referirse a este aspecto, porque, según se indicó, la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio se rige por el principio de libertad probatoria”.
Inicialmente, cuando se pretende llevar una declaración anterior al juicio oral, se debe establecer si es como tema de prueba o medio de prueba. El tema de prueba, está integrado por los hechos que deben probarse, conforme el contenido de la acusación, y las alternativas fácticas que presente la defensa, situación que es palmaria en los delitos que únicamente pueden cometerse a través de declaraciones, tales como, falso testimonio, falsa denuncia, injuria, calumnia, etcétera.
Por su parte, la declaración anterior se lleva al juicio oral como medio de prueba con la finalidad de que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del procesado. En la antes citada providencia, el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, también dijo: “Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su demostración (medio de prueba), lo que en ultimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba” Conforme lo anterior y lo preceptuado en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, si la Fiscalía hubiera pretendido llevar a la audiencia de juzgamiento el relato de los hechos que DIANA GUACARIZO FORASTERO le suministró a la médica forense Lina Marcela Zuluaga Bohórquez, lo debía hacer como prueba de referencia, pues primero se trataba de una declaración; segundo, fue realizada por fuera del juicio; tercero, utilizada para probar varios elementos del delito, como los pormenores del hecho en la finca La Mejorana y el causante de las lesiones, es decir, a modo de medio de prueba; cuarto, la Fiscalía debía demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la misma, lo cual no hizo.
Además, el representante de la Fiscalía contaba con otros medios de prueba para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior rendida por la víctima, en tanto, podía llevar a juicio a la profesional que la atendió, pues fue quien la escuchó directamente y plasmó su relato en el informe de clínica forense. La ley procesal penal, en desarrollo del principio de libertad probatoria, no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con la finalidad de verificar la existencia y contenido de la deposición anterior al juicio, empero, aclara que la parte tiene la obligación de procurar la mejor evidencia para efectuar tal demostración. No obstante lo referido previamente, la parte que quiere aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe cumplir todos los trámites establecidos para cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos particulares para la admisión de esta clase de declaraciones.
Así pues, deberá: “(i) realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretadap, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia, (iv) explicitar cuales medios utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio, y (v) incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio”.
Para la Sala, está claro que la Fiscalía no cumplió con ninguno de los requisitos antes señalados, por lo que la declaración rendida por DIANA GUACARIZO FORASTERO, el 7 de marzo de 2017, a la profesional Zuluaga Bohórquez es prueba de referencia inadmisible, en consecuencia, no es posible su valoración en torno a establecer la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, el debate probatorio se abrió con la recepción de la prueba testimonial, iniciando con los deponentes de la Fiscalía, entre ellos, el del Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Quimbaya, Wilson Alexis Vasco Flórez, quien para el día de los hechos se encontraba en turno de actos urgentes y recibió reporte sobre una persona de sexo femenino que había sido atendida en el hospital de Quimbaya, en razón a una lesión causada con arma cortocontundente, por lo cual procedió a desplegar investigaciones en torno a ese acontecimiento.
Expuso que recepcionó entrevista a la víctima. Manifestó que se desplazó hasta el lugar de los hechos para efectuar su fijación, donde pudo observar un lago hemático, un machete y un cuarto donde había como una especie de camarotes. Advierte la Sala que el policía judicial Vasco Flórez percibió directamente varias circunstancias, como que la víctima se encontraba en el hospital de Quimbaya para la recepción de atención médica, pues había sido herida con un arma corto contundente, se encontraba delicada y debía ser remitida para la ciudad de Armenia por la gravedad de la lesión. Igualmente, el funcionario fue el encargado de dar inicio a los actos urgentes, como era coordinar laboratorio de criminalística para realizar la fijación en el lugar de los hechos.
Asimismo, en sede juicio oral, se escuchó al primer respondiente, policía John Alexander Zambrano Moncaleano, quien explicó que por una llamada telefónica recibida en la Subestación de Policía de la vereda Trocaderos de Quimbaya, se dirigió en compañía de otro patrullero al lugar de los hechos, finca La Mejorana. Al llegar al lugar observaron a una mujer con una herida en la cabeza.
Expresó que al salir de la mencionada finca, notaron cómo un hombre portaba un machete en sus manos y al acercarse al mismo, éste se identificó con el nombre de A.F.C., pareja sentimental de la mujer agredida, por lo que procedieron a su captura en situación de flagrancia. Aclaró que el machete fue incautado y tal actuación fue plasmada en un acta, misma que fue firmada por el procesado.
Instrumento éste también contenido en la estipulación número 1. Durante la rendición de su testimonio, el deponente indicó que la persona que se encontraba en la sala de audiencia con camibuso blanco y rayas azules fue la persona capturada en la finca La Mejorana. Adicionalmente, reconoció el informe de policía de captura en flagrancia que le fue puesto de presente por la Fiscalía, en tanto, él fue quien lo diligenció. Finalmente, luego de ponérsele de presente informe de policía, recordó el nombre de la víctima, mencionando a DIANA GUACARIZO FORASTERO, explicando que era la pareja sentimental del señor A., pues ella se lo manifestó al igual que él. Ahora, está claro para esta Corporación que el investigador Vasco Flórez recepcionó entrevista a la víctima, también, que el uniformado Zambrano Moncaleano recibió información directamente de la misma.
Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales antes citados sobre la posibilidad y los requisitos necesarios para utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como medios de prueba, si la Fiscalía hubiese pretendido llevar la entrevista rendida por DIANA GUACARIZO FORASTERO y el relato que la misma entregó a los uniformados como medio de conocimiento, con el objetivo de probar las particularidades del hecho, lo hubiera podido hacer a título de prueba de referencia, pero no simplemente preguntando a los testigos sobre qué fue lo que escucharon cuando entablaron la conversación con la misma.
Claramente estamos en presencia de unas deposiciones rendidas antes de la realización de la audiencia de juzgamiento, las cuales cumplen las características establecidas en el ordenamiento jurídico para hablar de prueba de referencia, pues primero, se trata de unas declaraciones; segundo, efectuadas por fuera del juicio oral; tercero, utilizadas para probar los pormenores de la agresión; cuarto, la Fiscalía no demostró la causal excepcional de admisibilidad de la aludida prueba; y, finalmente, se podía acreditar su existencia y contenido a través de los uniformados que escucharon la exposición que les brindó GUACARIZO FORASTERO y la entrevista propiamente.
Luego, la Fiscalía también debía agotar un trámite para la solicitud e incorporación de las declaraciones a título de pruebas de referencia, procedimiento que fue señalado anteriormente y el cual no se cumplió, pues los testimonios de los uniformados y la entrevista recepcionada no fueron descubiertos, solicitados e introducidos a título de pruebas de referencia. Así las cosas, los relatos que la víctima entregó a los funcionarios atrás referidos y la entrevista recepcionada son prueba de referencia inadmisible, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley procesal penal para su admisión, en consecuencia, no es posible valorarlas con el propósito de determinar la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, la Sala advierte que el policía Jhon Alexander Zambrano fue testigo directo de varias situaciones, en tanto, observó a F.C. en el lugar de los hechos, esto es, finca La Mejorana, quien estaba sin camisa, vestía un pantalón jean, portaba un machete en su mano y manifestó que era el compañero sentimental de la mujer que se encontraba agredida, es decir, DIANA GUACARIZO FORASTERO.
Frente a la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 17 de marzo de 2009, radicado 30727, señaló: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.
La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.
Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral.” Ahora bien, con fundamento en lo anterior, esta Corporación contempla con claridad dos hechos indicadores, los cuales fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral.
En efecto, el mencionado testigo declaró que el procesado se encontraba en el sitio de los hechos y portaba un arma cortocontundente, tipo machete, situaciones que adicionalmente, quedaron registradas en informe de policía de captura en flagrancia, acta de incautación del aludido elemento y la estipulación probatoria número 1, efectuándose así una inferencia lógica y coherente.
Surge de lo explicado que se configura un indicio simple de oportunidad para delinquir, pues el acusado fue capturado en la finca La Mejorana cuando portaba un machete, instrumento con el que igualmente fue lesionada la víctima. En el presente asunto, se configuró un indicio simple, no obstante, el mismo no resulta suficiente para emitir un fallo condenatorio, puesto que no permite alcanzar el grado de convicción razonable acerca de la responsabilidad penal de F.C. en el delito por el que fue condenado, requiriéndose una mayor actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al mismo.
Lo anterior evidencia que el déficit probatorio, es decir, la prueba de referencia inadmisible y el indicio simple de oportunidad para delinquir no permiten dilucidar, más allá de toda duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se causaron lesiones a DIANA GUACARIZO FORASTERO y más aún el autor de las mismas. Por su parte, el canon 7º de la Ley 906 de 2004 establece: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas de la Sala) Así entonces, considera esta Sala que la presunción de inocencia de A.F.C. no fue desvirtuada, por el contrario, surgieron serias dudas acerca de la responsabilidad que se le endilga, mismas que deben ser resueltas a su favor conforme los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia. En consecuencia, al no existir medios de prueba que acrediten la culpabilidad de A.F.C. en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria, ordenando su libertad inmediata conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad en diferente actuación. Finalmente, atendiendo la determinación aquí adoptada, relacionada con la absolución y, la consecuente libertad, que se dispondrá a favor de A.F.C., encuentra esta Sala innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a petición confusa a que alude el manuscrito recibido con fecha 7 de noviembre de 2018, suscrito por presuntos miembros de un cabildo indígena.
Entérese a los mismos de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, el 26 de abril de 2018 y, en consecuencia, ABSOLVER a A.F.C. del cargo de Violencia Intrafamiliar.
SEGUNDO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del señor A.F.C., conforme lo establecido en el canon 449 de la Ley 906 de 2004, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad en diferente actuación.
TERCERO: En firme la decisión, CANCÉLENSE todas las anotaciones que por cuenta del proceso registre el acusado.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
QUINTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO