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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00008-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-02-14

Sujetos procesales: Edison Ospina Cardona uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia Instituto Nacional Penitenciario y carcelario y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

TUTELA PARA CONCESIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD/SUBSIDIARIEDAD/Petición en estudio/Improcedente. “…teniendo claridad sobre dicha pretensión, es claro que en la actualidad el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para elevar dicho pedimento, como en efecto lo hizo al solicitar la concesión de la prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, petición que actualmente se encuentra en estudio por la autoridad competente, tal como se infiere de las piezas procesales aportadas en esta actuación (folios 40 al 52).

“En ese orden de ideas, como la persona tiene otro mecanismo que efectivamente está ejerciendo en la actualidad, la acción de tutela resulta improcedente para buscar dicho beneficio, por razón de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991; más aún cuando en esta actuación no se solicitó la tutela como opción transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se demostró un peligro inminente que amerite la intervención excepcional de los jueces y juezas de tutela.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Edison Ospina Cardona Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia Instituto Nacional Penitenciario y carcelario y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00008-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 21 Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Edison Ospina Cardona en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y TRÁMITE Según se infiere del escrito de tutela, y los hechos acreditados en este trámite, la pretensión central del actor consiste en que, por este mecanismo, se ordene su reclusión en el sitio de residencia, debido a que padece múltiples quebrantos de salud que podrían ser incompatibles con la vida en reclusión. A juicio de quien promueve la acción, la continuidad en el centro de reclusión transgrede su derecho fundamental a la salud y a la dignidad.

Esta Sala dio trámite a la actuación mediante auto del 5 de febrero de 2018, en el cual se dispuso vincular oficiosamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia, a la Dirección Nacional del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–.

La titular del juzgado de ejecución de penas manifestó que su despacho no ha lesionado garantía fundamental alguna del condenado, por lo que pidió negar las pretensiones de la tutela. Por su parte, el director de la cárcel de Armenia informó que al recluso se le han suministrado las diferentes atenciones en salud que ha requerido durante el tratamiento penitenciario, incluyendo valoraciones y procedimientos por fuera del sitio de reclusión según las necesidades que ha venido presentando.

En relación con la posible concesión de subrogados penales, el señor director expuso que carece de competencias para decidir sobre el tema, por lo que no hizo pronunciamiento alguno. Finalmente, pidió que se declare que su representada no ha transgredido los derechos del actor. El apoderado judicial de la Dirección Nacional del INPEC pidió que se desvincule a dicha dependencia del trámite constitucional porque carece de competencia alguna para atender las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Lo primero que debe aclarar la Sala es que, si bien, una hermana del actor pretendió actuar como agente oficiosa, la acción se tramitó a nombre del directo interesado, por cuanto la demanda fue suscrita por el señor Ospina y cuenta además con el pase jurídico del Establecimiento Carcelario en que se encuentra recluido (folio 30).

De otro lado, también resulta pertinente explicar que el contradictorio en esta acción constitucional fue integrado de forma oficiosa con base en las pretensiones que se alcanzaban a inferir del escrito de tutela presentado por el actor y, además, en la consulta hecha en la página web de la Rama Judicial, última que arrojó luces sobre la autoridad judicial que ejecuta la sanción penal por la que se encuentra privado de la libertad el señor Ospina Cardona.

Adicionalmente, no se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad –mencionado como autoridad demandada en el escrito de tutela–, porque no se relataron hechos o actuaciones en las que hubiera podido intervenir y que resultaran relevantes para el trámite de la acción constitucional. Ya en relación con el fondo del asunto, la Sala estima que, aunque de forma confusa, en últimas, la pretensión central de la acción de tutela se concreta en la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad del actor, quien, de acuerdo con lo acreditado, padece varios percances de salud.

Pues bien, teniendo claridad sobre dicha pretensión, es claro que en la actualidad el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para elevar dicho pedimento, como en efecto lo hizo al solicitar la concesión de la prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, petición que actualmente se encuentra en estudio por la autoridad competente, tal como se infiere de las piezas procesales aportadas en esta actuación (folios 40 al 52).

En ese orden de ideas, como la persona tiene otro mecanismo que efectivamente está ejerciendo en la actualidad, la acción de tutela resulta improcedente para buscar dicho beneficio, por razón de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991; más aún cuando en esta actuación no se solicitó la tutela como opción transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se demostró un peligro inminente que amerite la intervención excepcional de los jueces y juezas de tutela.

Aunque de las actuaciones allegadas se desprende que aún no se emite una decisión sobre el asunto, dicha demora no es imputable a ninguna de las autoridades vinculadas, en tanto que, como expresamente se indicó en comunicación del Director de la Cárcel al Juzgado de Ejecución de Penas (folio 51), la imposibilidad de trasladar al penado hasta el Instituto Nacional de Medicina Legal se debió a que los profesionales de la salud del centro médico en que se encuentra hospitalizado no autorizaron su egreso por las condiciones físicas en que se encontraba.

De otra parte, tampoco se aprecia que el derecho que tiene el señor Ospina Cardona a ser atendido en debida forma esté siendo amenazado, porque en este trámite se demostró, en primer lugar, que ya existe una decisión judicial que ordenó su traslado a un centro médico para que permanezca en reclusión hospitalaria cuando sus condiciones físicas así lo ameriten (folio 37 al 45); y adicionalmente, el personal del INPEC ha facilitado de manera oportuna los servicios requeridos, tanto en el interior de la penitenciaría, como en instituciones externas (folio 88 al 138).

En ese orden de ideas, como el actor cuenta con otro mecanismo para promover sus pretensiones, y de hecho lo está ejerciendo en la actualidad, la Sala declarará improcedente la acción ejercida en esta oportunidad por el señor Edison Ospina Cardona. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor Edison Ospina Cardona en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el INPEC.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ