Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2019-00006-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-02-01

Sujetos procesales: Alba Lucía Ramírez Salazar Colpensiones

NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del contradictorio “…Aunque la actora no solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo, de la respuesta de Colpensiones se infiere con claridad su eventual participación, develando además la existencia de otro derecho en pugna, como el debido proceso administrativo, y no solamente el mínimo vital.

Ante ese nuevo escenario, el despacho de primera instancia debió ampliar el ámbito de vinculados por pasiva, en aras de conseguir información suficiente para decidir y apreciar un panorama más amplio que permitiera adoptar determinaciones más adecuadas para las necesidades el caso concreto. “Esa indebida integración del contradictorio, como lo ha señalado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, constituye una irregularidad sustancial que amerita la anulación de lo actuado, como se hará en esta oportunidad.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2019 00006-01 Auto de tutela de segunda instancia Demandante: Alba Lucía Ramírez Salazar Demandada: Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 14 Primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia; sin embargo, al analizar la actuación, la Sala observa que se presentó una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El 27 de marzo de 2018, Alba Lucía Ramírez Salazar solicitó a Colpensiones la concesión de una pensión por vejez, pretensión que tuvo fundamento en el marco de aplicación de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprobó el "convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España" (folios 23 y 24 aportados por la actora).

Dicha prestación económica fue negada por la administradora Pensional con base en que el Ministerio del Trabajo, entidad que debe cumplir como enlace ante el reino español, no remitió a Colpensiones una serie de documentos en formatos especiales en los que consta el tiempo cotizado por la actora ante el sistema de seguridad social de España. Al trámite de esta acción constitucional, únicamente se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, y no al Ministerio del Trabajo, entidad que, según lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, ejerce como organismo enlace, para la consecución de los diferentes instrumentos necesarios al momento de analizar solicitudes de esa naturaleza.

Aunque la actora no solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo, de la respuesta de Colpensiones se infiere con claridad su eventual participación, develando además la existencia de otro derecho en pugna, como el debido proceso administrativo, y no solamente el mínimo vital. Ante ese nuevo escenario, el despacho de primera instancia debió ampliar el ámbito de vinculados por pasiva, en aras de conseguir información suficiente para decidir y apreciar un panorama más amplio que permitiera adoptar determinaciones más adecuadas para las necesidades el caso concreto.

Esa indebida integración del contradictorio, como lo ha señalado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, constituye una irregularidad sustancial que amerita la anulación de lo actuado, como se hará en esta oportunidad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en este trámite desde el auto emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el día 9 de enero de 2019, conservando la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA