Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00006-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-02-14

Sujetos procesales: John Jairo Rincón Cardona Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Libertad condicional “…en relación con la falta de motivación alegada por el actor, para el Tribunal resulta evidente que dicho yerro no se configuró. Al revisar con detenimiento las dos decisiones de instancias se aprecia que las autoridades judiciales, de acuerdo con sus competencias, plasmaron expresamente los diferentes razonamientos jurídicos y fácticos que fundaron la determinación de resolver negativamente los pedidos del condenado.

“Así, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 17 de septiembre de 2018, expuso el marco jurídico aplicable que contiene los supuestos fácticos para acceder a la consecuencia jurídica pretendida (otorgamiento de la libertad condicional), análisis que se hizo tanto desde una perspectiva legal como jurisprudencial.

Así mismo, el juzgado analizó con detalle la situación fáctica demostrada (situación jurídica y proceso de resocialización del condenado), explicando cuál fue el motivo concreto que impidió la concesión del beneficio solicitado (folio 49 al 53 en disco compacto con anexos). “Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dirigió su pronunciamiento a responder el objeto de inconformismo planteado en el recurso de apelación, forma de proceder que, indudablemente, atiende el principio de limitación, regla de creación jurisprudencial que limita la competencia funcional de las autoridades de segunda instancia para pronunciarse únicamente sobre los temas objeto de la alzada (folio 92 al 96 del registro digital con anexos).

“…se reitera, las providencias judiciales sí contaron con fundamentación expresa, clara y susceptible de ser controvertida. Esa realidad se encuentra distante de encuadrar en el yerro de falta motivación, que consiste en la omisión judicial de explicitar los razonamientos (jurídicos y fácticos), que dieron lugar a una determinada conclusión jurídica.

Las críticas contra la interpretación judicial que expuso el abogado corresponden a reproches de naturaleza sustantiva y, por tanto, carecen de capacidad para acreditar el yerro analizado. “…En este caso, lo que hizo el juzgado ejecutor fue valorar la conducta de acuerdo con lo consagrado en las sentencias de instancias, exegesis que, al ser negativa para el condenado, le hizo merecedor de un criterio más exigente para acceder a su liberación condicional, reflejado en la necesidad de descontar físicamente otro tanto más de pena.

“Finalmente, la Sala destaca que en ningún aparte de su decisión el juzgado ejecutor negó de forma indefinida la concesión del subrogado al señor Rincón por el hecho de que su conducta haya sido calificada como grave, sino que, por el contrario, expuso expresamente que, transcurrido un tiempo más, y superados los demás requisitos, sería viable la concesión del mismo (folio 53 en el disco compacto con anexos).

“En ese orden de ideas, las providencias judiciales cuestionadas por esta vía tampoco adolecen del defecto sustantivo al que hizo alusión el apoderado judicial de Rincón Cardona. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: John Jairo Rincón Cardona Demandadas: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00006-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 21 Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por John Jairo Rincón Cardona contra los juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, y Tercero Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS RELEVANTES, PRETENSIONES Y TRÁMITE El actor se encuentra descontando pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira Risaralda, aflicción que fue tasada en 11 años y 4 meses de prisión (140 meses) por las diferentes instancias judiciales que ejercieron funciones de conocimiento, al declararlo penalmente responsable por los delitos de Concierto para delinquir, Interés indebido en la celebración de contratos, Falsedad en documento público y falsedad en documento privado (así lo declararon todos los intervinientes y se tiene conocimiento en esta Sala por razón de las actuaciones penales que aquí se adelantaron).

Con memorial del 26 de julio de 2018, el apoderado judicial del condenado solicitó la concesión de la libertad condicional, pedido que fue negado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, siendo confirmada dicha determinación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que resolvió sobre la apelación interpuesta oportunamente (registro de la actuación en sede de ejecución de penas en disco compacto a folio 32).

Inconforme con las determinaciones referenciadas, el abogado de Rincón Cardona instauró la presente acción constitucional, mediante la cual invocó la protección de varias garantías fundamentales de su representado (debido proceso, dignidad humana y libertad), las que, según el litigante, fueron desconocidas por las autoridades judiciales que han intervenido en la etapa de ejecución de la pena.

Refirió que en las providencias judiciales cuestionadas, de un lado, se incurrió en un defecto sustancial, por haber interpretado de forma errada la normatividad aplicable y, adicionalmente, en un defecto procedimental por indebida sustentación de las decisiones. Con base en esos argumentos pidió que se declare nulidad de lo actuado en fase de ejecución de la pena.

Con auto del 4 de febrero de 2019, la Sala dio trámite a la demanda, disponiendo integrar el contradictorio con las autoridades judiciales involucradas. La señora Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira aportó la documentación solicitada por este Tribunal y argumentó que, en su opinión, no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tanto, se opuso a la prosperidad de los pedidos del actor constitucional.

En sentido similar intervino la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, quien después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que los derechos del penalmente responsable no fueron transgredidos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Anotación previa. Esta Sala de decisión puede conocer de la presente acción de tutela, porque, aunque profirió la sentencia de segunda instancia por la que ahora el señor demandante se encuentra descontando pena privativa de la libertad, los cuestionamientos hechos en la demanda objeto de este trámite se dirigen a actuaciones de otras autoridades judiciales realizadas con posterioridad a la intervención de este Tribunal.

Caso concreto. 1. Como la acción de tutela de la referencia se dirige contra varias decisiones judiciales, el Tribunal estima conveniente recordar que este mecanismo constitucional se torna improcedente, por regla general, para promover ese tipo de controversias, en el entendido que, permitir deliberadamente el cuestionamiento de todas las determinaciones jurisdiccionales por esta vía, derivaría en caos institucional y en la desaparición del principio de seguridad jurídica, como una de las bases del estado social de derecho.

De forma excepcional, la Corte Constitucional ha permitido que dichas controversias sean resueltas por los jueces y juezas de tutela, siempre que, después de un riguroso análisis, se encuentren cumplidos una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales habilitan al funcionario judicial para ingresar al análisis puntual del caso concreto, pero, además, que se encuentre demostrada la existencia de alguno de los defectos previamente sistematizados por la jurisprudencia como causales específicas de procedibilidad de la acción. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-093 de 2018 y son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En el caso particular, no hay discusión alguna sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, tal como a continuación se expone: en primer lugar, los derechos invocados, por lo menos genéricamente, tienen relevancia constitucional.

La parte actora agotó los recursos judiciales ordinarios existentes, y el tiempo que ha pasado desde la presunta transgresión hasta el momento de presentar la tutela no es extenso. La irregularidad procesal denunciada (falta de motivación), tendría efectos sustanciales decisivos y, aunque los términos del escrito de tutela se tornan difusos y oscuros en algunos apartes, se alcanza a entender de forma suficiente el fondo de los planteamientos elevados contra las providencias judiciales.

Finalmente, es de advertir que no se trata de un fallo de tutela. Sin embargo, aunque se encuentran superados los requisitos generales de procedencia que permiten analizar el asunto, el Tribunal considera que, en el caso concreto no se configuró ninguno de los dos defectos que, en criterio del apoderado del actor, amerita la intervención excepcional de la jurisdicción constitucional.

El primer lugar, en relación con la falta de motivación alegada por el actor, para el Tribunal resulta evidente que dicho yerro no se configuró. Al revisar con detenimiento las dos decisiones de instancias se aprecia que las autoridades judiciales, de acuerdo con sus competencias, plasmaron expresamente los diferentes razonamientos jurídicos y fácticos que fundaron la determinación de resolver negativamente los pedidos del condenado.

Así, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 17 de septiembre de 2018, expuso el marco jurídico aplicable que contiene los supuestos fácticos para acceder a la consecuencia jurídica pretendida (otorgamiento de la libertad condicional), análisis que se hizo tanto desde una perspectiva legal como jurisprudencial.

Así mismo, el juzgado analizó con detalle la situación fáctica demostrada (situación jurídica y proceso de resocialización del condenado), explicando cuál fue el motivo concreto que impidió la concesión del beneficio solicitado (folio 49 al 53 en disco compacto con anexos). 3.1.2. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dirigió su pronunciamiento a responder el objeto de inconformismo planteado en el recurso de apelación, forma de proceder que, indudablemente, atiende el principio de limitación, regla de creación jurisprudencial que limita la competencia funcional de las autoridades de segunda instancia para pronunciarse únicamente sobre los temas objeto de la alzada (folio 92 al 96 del registro digital con anexos).

En otras palabras, si después de analizar la apelación (folio 56 al 84 de los anexos), el despacho encontró que el objeto de inconformismo recaía sobre la ya mencionada valoración de la conducta punible, no resulta desacertado el proceder de la autoridad de segunda instancia, limitando la decisión al tema central del recurso de alzada. Igualmente, se aprecia que, de acuerdo con lo dispuesto en el referido auto de segunda instancia, el juzgado se abstuvo de ahondar en otro tipo de disquisiciones, como las propuestas por el recurrente, con base en que el derrotero normativo prevé expresamente un orden de análisis que impone, en primer lugar, “valorar la conducta punible” (folio 95 de los anexos).

Dicho razonamiento judicial para depurar el tema de debate no fue objeto de cuestionamiento alguno y, de cara al texto legal en cuestión, no se ofrece abiertamente irracional o alejado de parámetros básicos de interpretación que hagan necesaria la intervención excepcional de los jueces y juezas de tutela. Así las cosas, se reitera, las providencias judiciales sí contaron con fundamentación expresa, clara y susceptible de ser controvertida.

Esa realidad se encuentra distante de encuadrar en el yerro de falta motivación, que consiste en la omisión judicial de explicitar los razonamientos (jurídicos y fácticos), que dieron lugar a una determinada conclusión jurídica. Las críticas contra la interpretación judicial que expuso el abogado corresponden a reproches de naturaleza sustantiva y, por tanto, carecen de capacidad para acreditar el yerro analizado.

De otra parte, en lo atinente al defecto sustantivo por indebida interpretación judicial, la Sala tampoco advierte su configuración, pues, para ello, resultaba necesario acreditar que, aunque las autoridades judiciales atinaron al escoger la norma pertinente para el caso concreto, desatendieron su contenido, haciendo una interpretación totalmente contraria a la Constitución, al ordenamiento jurídico o a la lógica, carga que el apoderado del actor no cumplió. La interpretación que, según el abogado defensor, fue desacertada, consistió en tener en cuenta las circunstancias negativas de la conducta punible en el momento de analizar la concesión del beneficio. 3.2.1.

El canon 64 del Código de las Penas, tanto en su contenido vigente para la época de los hechos por los que fue condenado el señor Rincón (entre 2005 y 2007), como en las diferentes modificaciones que se han hecho, consagran el deber que tienen las autoridades de valorar, de acuerdo con los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional, la conducta punible cometida por quien se postula al beneficio de la libertad condicional.

Sobre la materia, la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial, según la cual, con las modificaciones insertadas al texto legal, entre otras, por la Ley 1709 de 2014, el legislador amplió el margen de valoración de la conducta punible, correspondiendo actualmente a las autoridades hacer un análisis integral, en el que se tengan en cuenta no solo los aspectos negativos, sino la totalidad de elementos relacionados con la conducta punible, bien sea favorables o desfavorables a los intereses del condenado y, en todo caso, respetando los límites fijados expresamente en la sentencia condenatoria. 3.2.2.

En este caso, lo que hizo el juzgado ejecutor fue valorar la conducta de acuerdo con lo consagrado en las sentencias de instancias, exegesis que, al ser negativa para el condenado, le hizo merecedor de un criterio más exigente para acceder a su liberación condicional, reflejado en la necesidad de descontar físicamente otro tanto más de pena.

Finalmente, la Sala destaca que en ningún aparte de su decisión el juzgado ejecutor negó de forma indefinida la concesión del subrogado al señor Rincón por el hecho de que su conducta haya sido calificada como grave, sino que, por el contrario, expuso expresamente que, transcurrido un tiempo más, y superados los demás requisitos, sería viable la concesión del mismo (folio 53 en el disco compacto con anexos).

En ese orden de ideas, las providencias judiciales cuestionadas por esta vía tampoco adolecen del defecto sustantivo al que hizo alusión el apoderado judicial de Rincón Cardona. Por tanto, como no se demostró la existencia de yerros relevantes en las decisiones de primera y segunda instancias proferidas en el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado John Jairo Rincón Cardona, la Sala negará la tutela invocada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por John Jairo Rincón Cardona contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, y Tercero Penal del Circuito de Armenia, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta decisión. Esta sentencia puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso)