DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Sin datos de ubicación para notificación/Improcedencia “…resulta evidente que el actor no acudió a la interposición de los recursos ordinarios en el proceso penal para denunciar las circunstancias que consideró transgresoras de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica; por lo que no es dado revivir dicho debate mediante esta acción, restableciendo de paso oportunidades procesales que una de las partes dejó pasar.
“…En contravía de dichos deberes, según se infiere de la actuación, el ciudadano se desentendió por completo de su asunto con las autoridades, no reveló de manera veraz el sitio donde podía ser localizado, al punto que ni siquiera su abogado defensor logró establecer contacto con él, como lo manifestó el profesional del derecho en la audiencia de individualización de pena y emisión de la respectiva sentencia (disco compacto con registro de la audiencia a folio 33).
Siendo lo anterior así, mal haría esta Sala en justificar dicha omisión del señor Otálvaro, cuando en ningún momento manifestó interés por enterarse del estado de su proceso penal. “…en punto de la inmediatez, aunque no se conoce con certeza la fecha en que el actor conoció de la sentencia condenatoria en su contra, puede tenerse como parámetro válido la fecha en que ocurrió su privación de la libertad, situación que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela ocurrió el 2 de febrero de 2018 (folio 24 del escrito de tutela).
“Teniendo como criterio esa fecha, se tiene que el actor dejó pasar casi un año desde el momento en que se enteró de la decisión judicial en su contra para comparecer a manifestar inconformismo, lapso que la Sala estima extenso y, por tanto, torna irracional la posibilidad de levantar el principio de la cosa juzgada, porque, adicionalmente, tampoco se demostró situación alguna que justifique la demora para ejercer la acción constitucional ante una situación que, en su opinión, le causó agravios significativos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Juan Gregorio Otálvaro Demandados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya y Sistema Nacional de Defensoría Pública Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00003-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 18 Siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Juan Gregorio Otálvaro, a través de apoderado judicial, contra varias autoridades judiciales de este distrito.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y TRÁMITE El señor Juan Gregorio Otálvaro fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a la pena principal de 56 meses de prisión mediante sentencia emitida en audiencia pública del 19 de julio de 2017. Sobre dicho proceso judicial, el apoderado del actor para esta acción refirió que a su procesado se violentaron varias garantías fundamentales, pues no contó con defensa técnica real, el juez no tuvo en cuenta sus manifestaciones al aceptar cargos, y no se le garantizó el derecho a comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Con base en esos argumentos, pidió que se protejan las garantías de su representado y, consecuentemente, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la formulación de imputación, lo que lleva a disponer la libertad del señor Otálvaro.
La acción de tutela fue inicialmente repartida entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de donde fue remitida a esta Colegiatura y recibida el 29 de enero de 2018. Con auto de ese mismo día, se asumió la competencia a prevención de la tutela, dando trámite a la misma mediante la integración del contradictorio con las autoridades pertinentes.
El señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, informó las actuaciones preliminares que se adelantaron bajo su dirección, concluyendo que, en su opinión, no se transgredieron garantías fundamentales del procesado, quien contó con el debido asesoramiento de un profesional del derecho y además actuó de forma libre y consciente.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia refirió que a ese despacho correspondió ejercer funciones de conocimiento, por lo que se realizó audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia, a la cual no compareció el condenado, pues fue imposible citarlo a la dirección aportada; anotando que, pese a ello, la defensa fue ejercida en debida forma por el defensor público, ante quien se verificó la aceptación de cargos.
Finalmente, el abogado que ejerció la defensa técnica informó que todo el tiempo desarrolló su función con defensor público de forma ética y leal, brindando el respectivo acompañamiento al procesado en todas las dudas que pudieran surgirle. Agregó que, en muchas ocasiones, los procesados, aún contrario a sus consejos, toman determinaciones independientes sobre la suerte de sus procesos, actitud que no está en su órbita de acción. Finalmente, puntualizó que, si bien, no fue posible la comparecencia del señor Juan Gregorio a la audiencia de verificación del allanamiento, esta se llevó a cabo dentro de un marco de legalidad avalado por la normatividad vigente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como la acción de tutela de la referencia se dirige contra una decisión judicial, el Tribunal estima conveniente recordar que este mecanismo constitucional se torna improcedente, por regla general, para promover ese tipo de controversias, en el entendido que, permitir deliberadamente el cuestionamiento de todas las determinaciones jurisdiccionales por ésta vía, derivaría en caos institucional y en la desaparición del principio de seguridad jurídica, como una de las bases del estado social de derecho.
De forma excepcional, la Corte Constitucional ha permitido que dichas controversias sean resueltas por los jueces y juezas de tutela, siempre que, después de un riguroso análisis, se encuentren cumplidos una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales habilitan al funcionario judicial para ingresar al análisis puntual del caso concreto, pero, además, que se encuentre demostrada la existencia de alguno de los defectos previamente sistematizados por la jurisprudencia como causales específicas de procedibilidad de la acción. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-093 de 2018 y son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Para el Tribunal, en esta oportunidad, aunque se trata de un asunto con relevancia constitucional (por lo menos genérica), no ocurre lo mismo con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, mismos que no se encuentran satisfechos.
En primer lugar, resulta evidente que el actor no acudió a la interposición de los recursos ordinarios en el proceso penal para denunciar las circunstancias que consideró transgresoras de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica; por lo que no es dado revivir dicho debate mediante esta acción, restableciendo de paso oportunidades procesales que una de las partes dejó pasar.
Aunque para excusar dicha omisión podría decirse que el señor Otálvaro no fue notificado de la audiencia de individualización de pena y sentencia, como lo expresó la señora Jueza Segunda Penal del Circuito en audiencia del 19 de julio de 2017, la Sala no puede aceptar dicha situación como justificante, porque, al quedar vinculado al proceso penal (con la formulación de imputación), el ciudadano debió suministrar datos veraces y eficientes para lograr su enteramiento, y además debió estar atento de la continuación del proceso a través de su abogado defensor.
En contravía de dichos deberes, según se infiere de la actuación, el ciudadano se desentendió por completo de su asunto con las autoridades, no reveló de manera veraz el sitio donde podía ser localizado, al punto que ni siquiera su abogado defensor logró establecer contacto con él, como lo manifestó el profesional del derecho en la audiencia de individualización de pena y emisión de la respectiva sentencia (disco compacto con registro de la audiencia a folio 33).
Siendo lo anterior así, mal haría esta Sala en justificar dicha omisión del señor Otálvaro, cuando en ningún momento manifestó interés por enterarse del estado de su proceso penal. Así las cosas, se insiste, el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho en este caso, pues, sin justificación alguna, el actor se abstuvo de ejercer los medios deº defensa ordinarios que tenía a su alcance.
De otro lado, en punto de la inmediatez, aunque no se conoce con certeza la fecha en que el actor conoció de la sentencia condenatoria en su contra, puede tenerse como parámetro válido la fecha en que ocurrió su privación de la libertad, situación que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela ocurrió el 2 de febrero de 2018 (folio 24 del escrito de tutela).
Teniendo como criterio esa fecha, se tiene que el actor dejó pasar casi un año desde el momento en que se enteró de la decisión judicial en su contra para comparecer a manifestar inconformismo, lapso que la Sala estima extenso y, por tanto, torna irracional la posibilidad de levantar el principio de la cosa juzgada, porque, adicionalmente, tampoco se demostró situación alguna que justifique la demora para ejercer la acción constitucional ante una situación que, en su opinión, le causó agravios significativos.
En ese orden de ideas, como no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará improcedente el mecanismo constitucional en relación con los hechos y derechos analizados en esta decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor Juan Gregorio Otálvaro en contra de los juzgados Segundo Penal del Circuito de Armenia y Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA