Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2018-00084-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-02-14

Sujetos procesales: Jorge Aurelio Patiño Trujillo, Julián Andrés Vergara Trujillo,Edilson Quezada Gómez y Adiela Trujillo Morales. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia y Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Ausencia defensa técnica en audiencia de imputación/Improcedencia. “El asunto reviste relevancia constitucional porque se alega vulneración a garantías fundamentales, entre ellas el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en sentir de los actores, durante la audiencia de formulación de imputación adelantada en su contra no tuvieron acceso a la defensa técnica necesaria para dimensionar las consecuencias de su aceptación de cargos que, aseguran, no fue libre, espontánea ni voluntaria.

“El requisito de subsidiariedad no se reúne, porque los demandantes no hicieron uso de los mecanismos que tenían a su alcance para discutir las decisiones tomadas y además cuentan con otros medios de defensa judicial de los derechos que consideran vulnerados. “Como se acredita con los registros de la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, los procesados, ahora demandantes, no manifestaron objeciones frente a los procedimientos realizados, ni interpusieron recursos contra las decisiones tomadas, especialmente, contra el auto que impuso medidas de aseguramiento.

Pero, además, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige el proceso cuestionado, compete al Juez penal de conocimiento verificar si fueron transgredidas garantías fundamentales de los procesados, diligencia en la que, además, las partes tienen la oportunidad de pronunciarse frente a aspectos como la configuración de nulidades.

“En estas condiciones, como los demandantes cuentan con posibilidades de defensa de sus derechos en el proceso penal, no pueden acudir a la acción de tutela, la que, por disposición expresa del artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando no se tienen esos medios. CITAS: T-103 de 2014 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 005 2018 00084-01 Demandantes: Jorge Aurelio Patiño Trujillo, Julián Andrés Vergara Trujillo, Edilson Quezada Gómez y Adiela Trujillo Morales.

Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia y Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 21 Catorce(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ellos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se narra en la demanda que el 23 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida realizó audiencia de legalización de allanamiento, capturas de los demandantes y formulación de imputación, diligencia durante la cual, dicen los actores, no existió una defensa técnica porque no fueron instruidos en debida forma acerca de las consecuencias de la aceptación de cargos, la que, agregan, no fue libre, consciente ni volutaria, pues actuaron impulsados por evitar la privación de la libertad de su progenitora y el funcionario Judicial omitió indagar a la defensora pública sobre esa asesoría, de la que no hay registro en la grabación de la actuación. Se afirma que los elementos materiales probatorios recaudados durante el allanamiento no demostraban la participación de los demandantes en los delitos por los que fueron condenados.

Se indica que la privación de la libertad de Jorge Aurelio Patiño Trujillo y Julián Andrés Vergara Trujillo vulnera el mínimo vital de su padre Edelio Patiño López a quien ellos sustentaban económicamente y se encuentra en condición de discapacidad. Se pretende el amparo de los derechos al mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida y se disponga rehacer el trámite allí adelantado.

El demandante Julián Andrés Vergara Trujillo solicita que se le reconozca como beneficiario de la prisión domiciliaria porque sus hijos están bajo su cuidado y dependen económicamente de él. El Juzgado de primera instancia dio trámite a la demanda con auto del 18 de diciembre de 2018. Vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo municipal de La Tebaida, la Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia.

En providencia del 11 de enero de 2019 admitió la adición al escrito de tutela. El Juez Segundo Segundo Promiscuo municipal de La Tebaida señaló que antes de declarar la legalidad de la formulación de imputación, la defensora de los actores solicitó un receso para ilustrar a los procesados sobre la aceptación de cargos, sin que tenga sentido que durante la audiencia se divulguen las estrategias de defensa ni las recomendaciones de la abogada que los representaba; además, como funcionario judicial explicó detalladamente las consecuencias de esa aceptación indicándoles las restricciones y los benefiios de la misma.

La Jueza Primera Penal Municipal de Armenia expuso que emitió órdenes de captura contra los demandantes porque la Fiscalía demostró que existían los motivos fundados suficientes para hacerlo. La Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Antinarcóticos de Armenia señaló que como resultado de labores investigativas capturaron a una parte de la banda delincuencial “los payasos”.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en este caso, al considerar que los actores tuvieron la oportunidad de oponerse a los cargos presentados por la Fiscalía pero no agotaron los recursos ordinarios establecidos en la ley durante la formulación de imputación ni la imposición de medida de aseguramiento; además, poreque ellos podrán pronunciarse ante el Juez de conocimiento que aborde el asunto durante la audiencia de verificación prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

Expuso que tampoco se presentaron defectos de fondo en la actuación, porque los demandantes fueron informados sobre sus derechos, se permitió un receso durante la audiencia para que recibieran asesoría y el Juez de control de garantías verificó que la aceptación de cargos fuera libre, consciente y voluntaria. LA IMPUGNACION La parte actora manifestó que el fallo recurrido no se pronunució sobre la medida provisional solicitada ni frente a la adición de la acción de tutela, a la que se anexaron registros civiles de nacimiento de los hijos de Julián Andrés Vergara Trujillo quien pretende ser beneficiario de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de hogar y responsable de brindar sustento económico al señor Edelio Patiño López, su padre de crianza.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que si bien el Juez que tramitó la audiencia preliminar aseguró que se permitió un receso para que los procesados recibieran asesoría frente a la aceptación de cargos, esa actuación debió hacerse en la misma diligencia. Solicitó que se interrogue a los detenidos para que expliquen si la defensora los instruyó acerca de las implicaciones de aceptar cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la legitimación para actuar La demanda de tutela fue presentada por un abogado, quien dijo obrar como apoderado de los actores; pero, aunque adjuntó poderes para obrar como su defensor en el proceso penal, no aportó poderes especiales conferidos por estos para el trámite de esta acción, requisito indispensable para que pueda actuar en representación de ellos, pues, como lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, el poder que se confiere para actuar en un proceso determinado no faculta al abogado para interponer acciones de tutela en nombre de sus poderdantes.

Así lo expuso esa Corporación en sentencia T-303 de 2016: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” –Subrayado de la Sala–.

Esta situaciíon debió llevar al Juzgado de conocimiento a rechazar la demanda, por falta de legitimación para actuar, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-055 de 2015. Sin embargo, la Sala considera que este defecto se subsanó con la presentación del documento de adición a la demanda de tutela que fue firmado por todos quienes figuran como demandantes, lo que hace evidente su intención de promover esta acción (folios 87 a 95).

Sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso. 1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza residual y subsidiaria, mediante el cual las personas pueden acceder de forma pronta a una autoridad judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estén siendo lesionados por las autoridades o los particulares en determinados casos. 2.

Como la solicitud de amparo está dirigida contra una decisión judicial, los requisitos generales para su procedencia han sido reiterados, entre otras, en sentencias SU-172 de 2015, T-082 de 2017 y T-093 de 2018 de la Corte Constitucional, al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -- ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” 3.

Al verificar el cumplimiento de los mismos en el caso examinado se observa lo siguiente: 1. El asunto reviste relevancia constitucional porque se alega vulneración a garantías fundamentales, entre ellas el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en sentir de los actores, durante la audiencia de formulación de imputación adelantada en su contra no tuvieron acceso a la defensa técnica necesaria para dimensionar las consecuencias de su aceptación de cargos que, aseguran, no fue libre, espontánea ni voluntaria. 2.

El requisito de subsidiariedad no se reúne, porque los demandantes no hicieron uso de los mecanismos que tenían a su alcance para discutir las decisiones tomadas y además cuentan con otros medios de defensa judicial de los derechos que consideran vulnerados. 1. Como se acredita con los registros de la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, los procesados, ahora demandantes, no manifestaron objeciones frente a los procedimientos realizados, ni interpusieron recursos contra las decisiones tomadas, especialmente, contra el auto que impuso medidas de aseguramiento. 2.

Pero, además, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige el proceso cuestionado, compete al Juez penal de conocimiento verificar si fueron transgredidas garantías fundamentales de los procesados, diligencia en la que, además, las partes tienen la oportunidad de pronunciarse frente a aspectos como la configuración de nulidades.

Frente a las decisiones que se tomen en esa audiencia (por ejemplo, relacionadas con solicitudes de nulidad o contra la sentencia) proceden los recursos ordinarios, que pueden ser interpuestos por quienes consideren agraviados sus derechos. En estas condiciones, como los demandantes cuentan con posibilidades de defensa de sus derechos en el proceso penal, no pueden acudir a la acción de tutela, la que, por disposición expresa del artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando no se tienen esos medios. 3.

La Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 al citar las características del principio de subsidiariedad recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Frente a la primera de ellas, sostuvo que la acción de tutela “no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva jurisdicción”.

Y respecto de la tercera característica el Alto Tribunal explicó que acudir de manera directa y principal a la acción de tutela sin utilizar las vías judiciales ordinarias, constituye una abierta elusión de las cargas procedimentales mínimas que deben asumirse. 4. Así las cosas, se confirmará el fallo que declaró improcedente la acción de tutela por cuanto, como atrás quedó dicho, no se reúne el requisito de subsidiariedad.

Por este motivo no se analizarán los aspectos que, según el impugnante, no fueron abordados en la sentencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en este caso.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA