DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud pago de derechos laborales-Fiduprevisora “En este caso concreto, es claro que la Fiduciaria la Previsora transgredió el derecho fundamental de petición, al ignorar por completo las peticiones que le fueron elevadas por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío. Si bien, dichos pedidos se hicieron por intermedio de la ya referida cartera departamental –como lo dispone el canon 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015– la obligación de responder surgió para la fiduciaria desde el momento en que recibió las comunicaciones sobre dichos asuntos.
“…en relación con la queja concreta sobre el derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que la información aportada con el escrito de tutela no es suficiente para hacer un juicio comparativo entre la situación de los actores y las personas que supuestamente han recibido un mejor trato, pues, en la tutela simplemente se dijo que se trataba de docentes, afirmación genérica que no permite adelantar dicho análisis de forma adecuada, en entendido que se trata de un grupo poblacional numeroso (personas vinculadas como docentes al magisterio), en el cual puede haber multiplicidad de factores que influyan en los plazos para resolver peticiones (diferencias de regímenes, entre otros).
“Quien alega la transgresión de la garantía en cita tiene el deber de demostrar que, efectiva y materialmente, el Estado se encuentra suministrando tratamientos injustificadamente diversos a personas que se encuentran en condiciones fácticas idénticas. En este caso, como ya se dijo, esa exigencia no fue cumplida. “Adicionalmente, si la tutela del derecho fundamental de petición ya satisface la necesidad de recibir pronta respuesta por parte de las autoridades demandadas (con la emisión de una orden en tal sentido), resulta evidente que lo perseguido con el objeto de la impugnación es que se disponga el pago de los emolumentos reclamados judicialmente por los actores y actoras, petición para la cual éste mecanismo constitucional es abiertamente improcedente.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 003 2018 00080-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandantes: Gildardo Torres Martínez y otros Demandadas: Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Quindío, y Fiduciaria La Previsora como administradora del FOMAG Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 14 Primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apodera judicial de los demandantes contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 14 de diciembre de 2018.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN, PRETENSIONES Y TRÁMITE Los ciudadanos y ciudadanas Gildardo Torres Martínez, Leonor Franco González, Vilma Buitrago Jaramillo, Vicente Eliécer Medina Zuleta, Merly Serna Duque, Martha Cielo Gómez Andrade, Mario Vásquez Martínez, José Javier Castrillón Sánchez, Nubia Cristina Cardona Zárate y Alba Lucía Méndez Giraldo interpusieron, a través de apoderada judicial, acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamental del Quindío y la Fiduciaria La Previsora –como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG– por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
La profesional del derecho señaló que el grupo de personas radicó sendas peticiones ante la Secretaría de Educación del Quindío, mediante las cuales solicitan que se reconozcan y paguen una serie de recursos relacionados con derechos laborales y las respectivas sanciones moratorias por la omisión del pago efectivo; sin embargo, para la fecha en que presentaron la acción de tutela, no habían recibido respuesta alguna.
La abogada argumentó que con la acción no pretende el reconocimiento y pago de los derechos allí reclamados, sino que las entidades demandadas hagan un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones elevadas. Agregó que debe tutelarse el derecho fundamental a la igualdad, porque a otras personas cuyas solicitudes se radicaron posteriormente, ya les fueron resueltas, e incluso hecho los pagos respectivos.
Con auto del 4 de diciembre DE 2018, el despacho de primera instancia dio trámite a la tutela e integró el contradictorio con las entidades pertinentes. La Secretaría de Educación del Quindío pidió ser exonerada de cualquier orden en la sentencia con base en que carece de competencia para decidir el fondo de las peticiones elevadas, las que fueron remitidas a la Fiduciaria La Previsora de forma oportuna.
En similares términos respondió el Ministerio de Educación Nacional. La Fiduciaria La Previsora, como administradora del FOMAG, no se pronunció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Fue emitida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que, al hallar demostrada la transgresión del derecho fundamental de petición, dispuso la protección respectiva y ordenó a la Fiduciaria La Previsora, en un plazo de 48 horas, emitir respuestas claras y de fondo sobre los pedidos de los demandantes.
La apoderada de los demandantes impugnó el fallo de primer grado. Argumentó que, si bien, se accedió a la protección del derecho de petición, no sucedió lo mismo con la garantía de la igualdad, misma que en su opinión también está siendo desconocida al no haberse respetado el orden de llegada para efectos de la resolución de las solicitudes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala no existe duda de la procedencia de la acción de tutela cuando se pone en evidencia la transgresión del derecho de petición, pues se trata de una garantía fundamental (artículo 23 Constitucional) y que no cuenta con otro medio efectivo e idóneo para su protección. En este caso concreto, es claro que la Fiduciaria la Previsora transgredió el derecho fundamental de petición, al ignorar por completo las peticiones que le fueron elevadas por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío. Si bien, dichos pedidos se hicieron por intermedio de la ya referida cartera departamental –como lo dispone el canon 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015– la obligación de responder surgió para la fiduciaria desde el momento en que recibió las comunicaciones sobre dichos asuntos.
Aunque no se allegaron registros exactos que muestren la fecha de entrega de las comunicaciones a la Fiduciaria, es evidente, si se tiene en cuenta la fecha de egreso de los mismos por parte de la Secretaría de Educación, que comprenden un periodo entre julio y octubre de 2017 (del folio 232 al 261, aportados por la cartera de educación departamental), que los plazos para contestar se encuentran excesivamente superados.
Dicha declaración se refuerza al aplicar la presunción de veracidad señalada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, y en relación con la queja concreta sobre el derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que la información aportada con el escrito de tutela no es suficiente para hacer un juicio comparativo entre la situación de los actores y las personas que supuestamente han recibido un mejor trato, pues, en la tutela simplemente se dijo que se trataba de docentes, afirmación genérica que no permite adelantar dicho análisis de forma adecuada, en entendido que se trata de un grupo poblacional numeroso (personas vinculadas como docentes al magisterio), en el cual puede haber multiplicidad de factores que influyan en los plazos para resolver peticiones (diferencias de regímenes, entre otros).
Quien alega la transgresión de la garantía en cita tiene el deber de demostrar que, efectiva y materialmente, el Estado se encuentra suministrando tratamientos injustificadamente diversos a personas que se encuentran en condiciones fácticas idénticas. En este caso, como ya se dijo, esa exigencia no fue cumplida. Adicionalmente, si la tutela del derecho fundamental de petición ya satisface la necesidad de recibir pronta respuesta por parte de las autoridades demandadas (con la emisión de una orden en tal sentido), resulta evidente que lo perseguido con el objeto de la impugnación es que se disponga el pago de los emolumentos reclamados judicialmente por los actores y actoras, petición para la cual éste mecanismo constitucional es abiertamente improcedente.
En ese orden de ideas, la Sala comparte la determinación de primera instancia, por lo que se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA