NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del contradictorio/Concurso de méritos de la CNSC-cargos del SENA. “El Código General del Proceso en su artículo 133, numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
“…Ahora, como lo establece el artículo 39 del Acuerdo que convocó al aludido proceso de selección (folio 39) la prueba de valoración de antecedentes tiene carácter clasificatorio, es decir, en el evento de que las pretensiones de la actora le fuesen resueltas de forma favorable ocuparía una posición superior en la lista de elegibles, por cuanto se incrementaría la puntuación obtenida durante todo el concurso, perjudicando a los demás aspirantes que la conformarían de acuerdo a los resultados actuales, a quienes debe garantizarse su derecho de defensa, vinculándolos a la actuación como terceros interesados en los resultados de este asunto.
“…La vinculación de quienes obtuvieron mayores puntajes que la demandante para el cargo para el que ella concursó cobra mayor relevencia en este caso en el que el Juzgado de primer grado, a pesar de afirmar que la acción de tutela no es procedente para solucionar este tipo de controversias, hizo algunas consideraciones sobre el fondo del asunto, al plasmar análisis sobre la posible arbitrariedad o correccción de la actuación de las demandadas.
CITAS: Casación Penal, 25 de mayo de 2017, radicación 91931 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 001 2018 00077-01 Auto declara nulidad Demandante: Olga Lucía Martínez Gómez Demandadas: Comisión Nacional de Servicio Civil, Universidad de Medellín Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 18 Siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Mediante providencia emitida el 14 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó el amparo solicitado, decisión recurrida por la demandante; sin embargo, la Sala encuentra una irregularidad que impide analizar el fondo del asunto, como pasa a analizarse.
ANTECEDENTES La demandante narra que participó en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- destinado a proveer cargos en el SENA, acreditó los requisitos mínimos para desempeñar la vacante por la que optó, pero en la etapa de valoración de antecedentes no se calificaron las certificaciones laborales bajo argumentos que, en su criterio, son arbitrarios porque sí cumplió con los términos establecidos en la convocatoria; además, en el empleo por el que concursó se ejercen funciones afines a las labores que ella ha desempeñado en el SENA durante más de 20 años.
Pretende que se ordene a la Universidad de Medellín y la CNSC calificar, en la fase de verificación de antecedentes, las certificaciones laborales ingresadas a la plataforma del concurso de méritos. El Juzgado de primera instancia dio trámite a la demanda con auto del 31 de diciembre de 2018 y vinculó por pasiva a la Comisión Nacional del Servicio y la Universidad de Medellín (folio 111).
En el curso de la actuación, el señor Rafael Arango Uribe solicitó copia de todas las acciones de tutela promovidas por quien actúa en este proceso como demandante, argumentando que se presentó dentro de la misma convocatoria y eventualmente sería la persona con mejor derecho por ocupar el primer lugar (folio 142), petición resuelta de manera negativa por el Juzgado de primera instancia, que expuso escuetamente que el solicitante carece de legitimación en la causa (folio 143).
CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en su artículo 133, numeral 9, al que se acude por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992[1], establece que se configura una nulidad procesal cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. En el asunto analizado, la acción de tutela fue ejercida para obtener el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, con el propósito de que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en desarrollo del concurso de méritos para proveer cargos en el SENA, le otorguen puntaje durante la fase de verificación de antecedentes, valorando las certificaciones laborales aportadas.
Ahora, como lo establece el artículo 39 del Acuerdo que convocó al aludido proceso de selección (folio 39) la prueba de valoración de antecedentes tiene carácter clasificatorio, es decir, en el evento de que las pretensiones de la actora le fuesen resueltas de forma favorable ocuparía una posición superior en la lista de elegibles, por cuanto se incrementaría la puntuación obtenida durante todo el concurso, perjudicando a los demás aspirantes que la conformarían de acuerdo a los resultados actuales, a quienes debe garantizarse su derecho de defensa, vinculándolos a la actuación como terceros interesados en los resultados de este asunto.
Debe resaltarse además, que el señor Rafael Arango Uribe no solo solicitó copia de decisiones judiciales, sino que también manifestó su deseo de ser vinculado a la acción de tutela, argumentando que era necesario para garantizar su derecho al mérito y acceso al cargo por el que se postuló, petición que no fue resuelta de fondo por el Juzgado de instancia, pues la manifestación de que carecía de legitimación en la causa para elevar esa solicitud no constituye un pronunciamiento concreto al tema central de la misma, esto es, se reitera, la vinculación al trámite de tutela, ya que solo se hizo ese enunciado sin exponer las razones para llegar a esa conclusión (folilo 143).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión adoptada el 25 de mayo de 2017, radicación 91931 expuso: “El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).” En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 31 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –conservando la validez de las pruebas recaudadas- para que también se vincule a este trámite al señor Rafael Arango Uribe así como a los demás participantes en la Convocatoria No. 436 de 2017 del SENA que tengan derecho a conformar la lista de elegibles para el cargo identificado con código OPEC No. 59454 y puedan verse afectados con el eventual incremento en el puntaje asignado a la actora, que ella pretende a través de esta acción, para lo cual el Despacho Judicial de instancia podrá solicitar la información pertinente a la Comisión Nacional del Servicio Civil o utilizar las herramientas que estime necesarias.
La vinculación de quienes obtuvieron mayores puntajes que la demandante para el cargo para el que ella concursó cobra mayor relevencia en este caso en el que el Juzgado de primer grado, a pesar de afirmar que la acción de tutela no es procedente para solucionar este tipo de controversias, hizo algunas consideraciones sobre el fondo del asunto, al plasmar análisis sobre la posible arbitrariedad o correccción de la actuación de las demandadas.
Finalmente, la Sala ha conocido del trámite de otra acción de tutela promovida por la misma demandante contra las mismas entidades demandadas en este caso, en relación con el mismo concurso de méritros, pero alegando una causa diferente a la expuesta en esta actuación, en una práctica que se convierte en un abuso del derecho por su parte, ya que fracciona sus argumentos y pretensiones con desgaste para la administración de justicia y generando el riesgo de decisiones contradictorias, por falta de elementos de juicio suficientes.
Esa actuación se adelanta en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguiridad de Armenia con la radicación 63-001-31-87-002-2019- 0002-01 y en ella se decretó la nulidad de lo actuado, por medio de auto de esta misma fecha, razón por la que trambién regresará al despacho de origen. Esta situación se puede evitar al aplicar las reglas del Decreto 1834 de 2015, de la Presidencia de la República, por medio de la cual se reglamenta el reparto de las tutelas masivas.
Por tanto, se insta a los señores jueces para que hagan el análisis pertinente y tomen la decisión que corresponda. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia emitida el 31 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER que el Juzgado de primera instancia vincule por pasiva a esta actuación al señor Rafael Arango Uribe y a las demás personas que obtuvieron mayores puntajes que la demandante para el cargo para el que ella concursó, quienes podrían ver afectados sus derechos con una eventual reclasificación de la actora.
TERCERO: DECLARAR que las pruebas aportadas a esta actuación conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Reiterado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.