INCAPACIDADES LABORALES/Corresponde a la ARL asumir el pago de las incapacidades y calificar la pérdida de capacidad laboral. “…Precisa la Sala que si la entidad recurrente consideraba que las constancias de las incapacidades aportadas al expediente por la agente oficiosa –-que sustentaron el fallo impugnado-- no eran válidas, debía suministrar aquellas con fundamento en las cuales decidió negar el pago de los subsidios económicos por el origen de las patologías, pero al no actuar de esa manera sus argumentos de errada valoración probatoria por parte de la Jueza de instancia carecen de soporte.
“En cuanto a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-56 de 2014 explicó que se considera un derecho que cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene acceso quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 003 2018 00074-01 Actor: Oliverio Ríos Rodríguez Agente oficioso: Martha Cecilia Zafra Valbuena Demandados: Positiva compañía de seguros S.A., Clínica Sagrada Familia, Asservi S.A.S., Medimás Eps, Colpensiones, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 14 Primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ARL Positiva S.A. contra el fallo emitido el 9 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del demandante. DEMANDA, CONTESTACIONES Y PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
La agente oficiosa informó que el actor, como consecuencia de un accidente de trabajo, ha estado incapacitado por motivos de salud desde agosto de 2015 hasta la fecha de presentación de esta tutela y no puede valerse por sí mismo. La ARL Positiva calificó como de origen laboral los siguientes padecimientos: “traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada” y “hemorragia subdural traumática”, siendo las demás patologías de origen común. Expuso que aún no se ha evaluado la pérdida de capacidad laboral del agenciado porque se requiere un concepto médico en neurología, al que no ha podido acceder pues la Clínica La Sagrada Familia le ha dicho que no tienen agenda con esa especialidad.
Indicó que no ha recibido el pago de los subsidios por incapacidad causados desde septiembre de 2018 y la ARL asegura que para ello requiere un documento que debe ser expedido por el empleador, a quien se dirigió mediante petición del 7 de noviembre de 2018 pero aún no ha obtenido respuesta. Solicitó la tutela de los derechos de su esposo a la salud, mínimo vital, de petición y a la vida, reclamando que se ordene a las empresas mencionadas prestar el servicio de consulta con neurólogo, dictaminen la pérdida de capacidad laboral y paguen los valores de las incapacidades médicas adeudadas desde septiembre de 2018 a la fecha de presentación de la tutela.
El Juzgado de primera instancia dio trámite a la demanda con auto del 24 de diciembre de 2018 y recibió declaración de la agente oficiosa, quien señaló que junto a su esposo atraviesan grandes dificultades económicas, por la falta de pago de los subsidios por incapacidad que no reciben desde el 1º de septiembre de 2018. Colpensiones expresó que carece de competencia para prestar el servicio de salud que requiere el demandante y pagar los subsidios por incapacidad reclamados, esto último por cuanto se originan en un accidente de trabajo, así que deben ser asumidos por la ARL.
(folios 56 a 70) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío alegó que mediante dictamen emitido el 24 de mayo de 2017 calificó la patología del actor como de origen laboral, con fecha de estructuración 18 de agosto de 2015 y por causa de la apelación interpuesta por Positiva S.A. se envió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se dispuso devolver el expediente a la Regional porque no se habían evaluado otros diagnósticos del paciente, así que se expidió un nuevo dictamen el 22 de diciembre de 2017 indicando que los padecimientos eran producto de accidente laboral, pronunciamiento notificado a las partes sin que se presentaran recursos (folios 71 a 73).
La Caja de Compensación Familia Comfenalco Quindío – Clínica Sagrada Familia, adujo que la situación invocada por la agente oficiosa se superó con la asignación de fecha para consulta con neurología para el 4 de enero de 2019 (folios 77 a 81). Asservi S.A.S. solicitó que se declare hecho superado porque si bien había omitido responder la petición presentada por la esposa del demandante dentro del término de ley, ya fue resuelta.
Agregó que no está obligado a cancelar las incapacidades sino a tramitar ante las entidades competentes el pago de aquellas aportadas por el trabajador; sin embargo, a fin de contestar la solicitud de la agente oficiosa autorizó a la ARL para que realice los pagos directamente al interesado en el caso de que éste decida realizar el cobro por su cuenta (folios 83 a 85).
Positiva S.A. afirmó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó como de origen mixto los diagnósticos del accionante, señalando que aquellos denominados “contusión de la cabeza” y “hematoma subdural agudo en región frontoparietal izquierda” son de origen laboral y el de “discopatía en C-5 C-6 y C-6 C-7 de columna cervical” como no derivados del accidente de trabajo y responde por el tratamiento médico de los padecimientos reconocidos como de origen laboral.
Señaló que de las incapacidades radicadas ha pagado 14 de ellas y objetado tres expedidas en los años 2015 y 2018, esta última porque el diagnóstico por el cual fue generada está calificado como de origen común. (folios 95 a 98). EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital ordenando a la ARL Positiva que califique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante y pague el reconocimiento económico derivado de las incapacidades laborales comprendidas entre el 1º de septiembre de 2018 y el 15 de enero de 2019, así como aquellas que en adelante se causen hasta que se obtenga un dictamen de rehabilitación integral o su pensión de invalidez.
Sustentó su decisión señalando la imposibilidad del actor para acudir por sí mismo a la tutela dado su estado de salud, así como la procedencia de esta acción para acceder a las prestaciones dinerarias pretendidas. Expuso que revisadas las incapacidades laborales aportadas por la agente oficiosa desde agosto de 2018 hasta enero de 2019, observó que han sido prescritas en el marco de la misma patología que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como de origen laboral y se indica que tuvieron como origen un accidente de trabajo, así que la ARL debe asumir su pago.
LA IMPUGNACIÓN Positiva S.A. pidió que se declare la nulidad de lo actuado porque la eps Medimás no fue vinculada en debida forma; en su defecto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y ordene a la entidad promotora de salud que asuma el pago de los auxilios por incapacidad así como la prestación del servicio médico que requiera el actor frente a los diagnósticos de origen común. Argumentó que contrario a lo indicado por el Juzgado de primera instancia, no es cierto que según los certificados de incapacidades ellas tienen origen o son derivadas del evento laboral; además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó los únicos diagnósticos por los que debe responder.
Adujo que tampoco es válido el argumento según el cual la ARL debe responder por el pago de las prestaciones económicas por incapacidad bajo la explicación de que el actor es de la tercera edad y se encuentra en delicado estado de salud mental, pues tales situaciones en nada tienen que ver con el accidente de trabajo, siendo Medimás y Colpensiones las responsables de brindar la atención médica y económica.
Respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, indicó que el 28 de diciembre de 2018 autorizó consulta por especialista en neuropsicología, así que antes de culminar el tratamiento no es procedente efectuar la calificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que la agente oficiosa, esposa del demandante, invocó dificultades en la condición económica de su núcleo familiar, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad recurrente; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en la impugnación. El primer problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Positiva S.A. según la cual debe declararse la nulidad de lo actuado porque Medimás eps no fue vinculado en debida forma a la actuación y, en caso negativo, deberá determinarse la empresa obligada a pagar los auxilios económicos derivados de las incapacidades emitidas desde septiembre de 2018, así como la posibilidad de ordenar que se califique la pérdida de capacidad laboral.
Frente a la solicitud de nulidad se observa que, desde la providencia que avocó conocimiento de esta acción, se vinculó a Medimás, a quien se le notificó esa decisión a través de correo físico, tal como se verifica en la planilla de envíos y en la página web de la empresa 472 (folios 20, 49 y 55); por tanto no se observa irregularidad alguna que imponga anular lo actuado.
Respecto del pago de los subsidios económicos por incapacidad laboral, debe recordarse que el periodo reclamado corresponde a las causadas desde septiembre de 2018. Ahora, la sentencia impugnada sustentó su decisión en los documentos aportados por la agente oficiosa durante la declaración que esta rindió ante el Juzgado de primera instancia, esto es, las incapacidades expedidas por la eps Medimás que en su totalidad registran como origen de las mismas “accidente de trabajo” (folios 24, 32, 35, 37, 38 y 45).
De igual manera, las citadas incapacidades causadas desde el 4 de septiembre de 2018 hasta el 15 de enero de 2019 indican como diagnóstico “S065” lo que significa “hemorragia subdural traumática” como lo explica el documento de “autorización de servicios de salud” expedido por la ARL Positiva (folio 99), esa patología fue catalogada como de origen laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folio 105); luego, es claro que el responsable de pagar los subsidios económicos es la demandada Positiva S.A. Se aclara que si bien frente al periodo de incapacidad del 14 de septiembre al 13 de octubre de 2018 se registra como diagnóstico “S062” (folio 32), aun en el evento de aceptar que esos datos corresponden a una patología distinta de aquellas calificadas como de origen laboral, su pago corresponde a la ARL porque en el certificado de incapacidad emitido por la eps se indica que tal enfermedad tiene origen en el accidente de trabajo, sin que se aportara concepto médico que hubiese determinado lo contrario.
Así mismo, aun en el evento de presentarse controversias frente al origen de tal padecimiento (“S062”), Positiva S.A. debe realizar el pago hasta que se emita dictamen en firme, tal como lo establece el artículo 5, parágrafo 3º, de la Ley 1562 de 2012. Precisa la Sala que si la entidad recurrente consideraba que las constancias de las incapacidades aportadas al expediente por la agente oficiosa –-que sustentaron el fallo impugnado-- no eran válidas, debía suministrar aquellas con fundamento en las cuales decidió negar el pago de los subsidios económicos por el origen de las patologías, pero al no actuar de esa manera sus argumentos de errada valoración probatoria por parte de la Jueza de instancia carecen de soporte.
En cuanto a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-56 de 2014 explicó que se considera un derecho que cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene acceso quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. La providencia citada señaló: “4.9.
Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.
De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.” Positiva S.A. informó mediante oficio del 25 de octubre de 2018 (folios 13 a 15) que antes de evaluar la pérdida de capacidad laboral se requiere practicar al demandante “examen de administración (aplicación) de prueba neuropsicológica” y en la impugnación aseguró que no es procedente emitir el dictamen porque falta valoración por especialidad en neuropsicología; sin embargo en el transcurso del trámite de tutela se demostró que el actor asistió a consulta con neurología (folio 78 y 109) y neuropsicología (folio146); por tanto, considerando que ya se brindó la atención médica señalada por la ARL como necesaria para rendir el dictamen y teniendo en cuenta que el agenciado tiene derecho a que se califique su pérdida de capacidad laboral, se confirmará la providencia que ordenó su expedición. En consecuencia, la sentencia recurrida se confirmará en su integridad porque la ARL es responsable de asumir el pago de las incapacidades y calificar la pérdida de capacidad laboral.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA