INCAPACIDADES LABORALES/Procedimiento para una nueva calificación de origen. “En ese orden de ideas, la situación conflictiva es que los últimos dos certificados de incapacidad médica, que dan origen al pago de una prestación económica, fueron calificadas por la EPS Sanitas como de origen común (expedidos el 18 y 26 de diciembre de 2018 visibles a folios 12 y 16), y no de origen laboral, como anteriormente venía sucediendo con normalidad por parte de la promotora de salud a la que se encontraba afiliada y por la administradora de riesgos laborales, cambio que la actora estima importante porque ello representa una variación desfavorable en el monto de los auxilios que recibiría. “…Ante esas circunstancias desconocidas, que únicamente pueden ser objeto de aclaración por parte de los expertos en la medicina, resultaría inapropiado e irresponsable que el juez de tutela intervenga para hacer prevalecer una u otra situación jurídica, y mucho menos prohibirle a los profesionales de la salud ejercer en debida forma su actividad –como lo pidió la demandante en una de las pretensiones de la tutela.
“Teniendo en cuenta esa situación, y que no resulta apropiado que los jueces y juezas de tutela se abroguen la facultad de intervenir en asuntos propios de la medicina laboral, la Sala considera que si la señora Jiménez Vega tiene queja o inconformismo alguno con la decisión médica, lo que le corresponde es hacer los respectivos cuestionamientos ante las autoridades competentes según las normas que regulan la materia, pues, en últimas, lo que hizo el médico fue calificar el origen de una patología, incidente o enfermedad de una persona que acudió a consulta, actividad para la cual está legitimado por la profesión que ejerce y por la competencia que le asignó el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
“…En esta oportunidad, la interesada ni siquiera ha iniciado dichos trámites para la revisión de esa nueva calificación de origen, pues, una vez se enteró que las incapacidades podrían ser pagadas por el régimen de seguridad social en común, acudió inmediatamente a la acción de tutela, obviando por completo que existen instancias administrativas a las que se encomendaron esas competencias específicas para resolver esos asuntos.
“Aunque la acción de tutela sea una importante herramienta para la protección de los derechos fundamentales de las personas, ésta no puede ser convertida de forma deliberada en el mecanismo para solucionar todas las controversias, por cuanto ello implicaría desconocer de plano toda la organización jurídica, judicial y administrativa del país, la que ha sido establecida para que cada asunto sea resuelto por personas y entidades competentes, tanto desde el punto de vista material como formal. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-002-2018-00073-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora Jeannethe Jiménez Vega Demandadas: ARL Positiva y EPS Sanitas Vinculada: EPS MEDIMÁS Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 23 Veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo emitido el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó el amparo invocado por la señora Jeannethe Jiménez Vega.
ANTECEDENTES RELEVANTES La actora informó que ha trabajado en Red Salud Armenia desde el 4 de octubre de 1994, y desde el año 2008 empezó a tener problemas de túnel carpiano en su mano derecha, patología por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 15 de marzo de 2012. Su enfermedad fue calificada de origen profesional por la ARL Positiva el 4 de febrero de 2016, estando incapacitada desde el 7 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en que el fisiatra expuso la necesidad de calificar la pérdida de capacidad laboral y ordenó el reintegro de la trabajadora; agregó que durante el tiempo de incapacidad, los auxilios por ese concepto fueron reconocidos y pagados por la Administradora de Riesgos Laborales.
La señora Jiménez informó que, como las citas de la ARL son tan demoradas, ella ha ido a sus consultas en la EPS. Agregó que en el mes de diciembre de 2018 se le informó que las últimas incapacidades serían pagadas como de origen común, circunstancia que ella considera transgresora de sus derechos fundamentales, pues, al tener dicha connotación, únicamente se reconoce como auxilio una parte de su sueldo, y no la totalidad del mismo como se pagan cuando es de origen profesional.
Pidió que se proteja su derecho al mínimo vital y se ordene a la ARL seguir pagando las incapacidades hasta que sea calificada definitivamente su invalidez, además de prohibir a la EPS que en los formularios de incapacidades se consigne que su incapacidad es de origen común. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de diciembre 28 de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia admitió la demanda, integró el contradictorio con la ARL Positiva, y vinculó a la EPS Medimás. Positiva afirmó que la actora reportó un evento el 7 de abril de 2014 con diagnóstico de “Síndrome de Túnel del Carpio Bilateral + Síndrome del Profanador Bilateral” a raíz del cual le han brindado todas las prestaciones asistenciales y económicas requeridas para tratar su patología. Respecto al pago de incapacidades, dijo que la Gerencia de Indemnizaciones de la compañía le ha cancelado todas las que han sido radicadas, sin que exista registro alguno de negación o incapacidad radicada pendiente de pago.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y que debe declararse improcedente este amparo porque derechos fundamentales no han vulnerado. Mediante auto de enero 9 de 2019 fue vinculada la EPS Sanitas, cuya Directora de Oficina manifestó que, consultada la base de datos la actora, aparece como cotizante dependiente de Red Salud Armenia, pero en el área de prestaciones económicas no existe trámite o gestión de incapacidades por parte de Red Salud o de la demandante; que la usuaria registra autorización de traslado de Medimás para Sanitas a partir del primero de diciembre de 2018, por lo que, tratándose de la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas generadas antes de la vigencia del traslado, corresponde a Medimás EPS asumir el pago si a ello hubiere lugar.
Finalizó señalando que es la ARL Positiva la que debe realizar el cubrimiento de las prestaciones a la actora dado que su patología ya fue calificada como de origen laboral. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 11 de enero de 2019. Negó el amparo solicitado. El juzgado expuso que no es posible acceder a las pretensiones de la actora, ya que ella no agotó el procedimiento regular para reclamar el pago de sus incapacidades laborales, pues, al tratarse de una enfermedad profesional, debió tramitarlas ante la ARL Positiva, en vez de acudir a la EPS Sanitas.
LA IMPUGNACIÓN La demandante solicitó que se revoque el fallo de instancia y se ordene a la EPS seguir calificando su enfermedad como profesional, ya que si se quiere cambiar el origen de la misma debe realizarse el trámite del artículo 12 del decreto 1295 de 1994, además, porque, considera que la EPS no puede variar el concepto que ya aceptó la ARL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso que ocupa la atención del Tribunal, es claro que el tema controversial no recae sobre la omisión de pagar incapacidades por alguna de las empresas pertenecientes a los diferentes subsistemas (riesgos laborales y seguridad social), ya que, como lo reconoció la señora Jiménez Vega, ninguna de las dos se ha rehusado a realizar los pagos, e inclusive, las últimas incapacidades no han sido radicadas para cobro –por lo menos para el momento en que se inició el trámite de la solicitud de tutela–.
En ese orden de ideas, la situación conflictiva es que los últimos dos certificados de incapacidad médica, que dan origen al pago de una prestación económica, fueron calificadas por la EPS Sanitas como de origen común (expedidos el 18 y 26 de diciembre de 2018 visibles a folios 12 y 16), y no de origen laboral, como anteriormente venía sucediendo con normalidad por parte de la promotora de salud a la que se encontraba afiliada y por la administradora de riesgos laborales, cambio que la actora estima importante porque ello representa una variación desfavorable en el monto de los auxilios que recibiría. Al estudiar lo acreditado con la información allegada a este trámite, no se logra determinar con claridad cuáles fueron las causas que generaron la emisión de una nueva calificación del origen de la enfermedad: • En primer lugar se desconoce si la actora suministró a su nueva promotora de salud apartes suficientes de la historia clínica para determinar que se trataba de un diagnóstico repetido, pues, según se acreditó, la EPS Sanitas comenzó sus labores en relación la señora Jiménez apenas desde el primero de diciembre de 2018. • No se tiene conocimiento sobre los pormenores de la consulta que realizó la actora ante la promotora de salud en el mes de diciembre, y aunque en el diagnóstico se refiere la misma enfermedad, en esta actuación no se conoció la opinión del experto que emitió dicho juicio científico, ni los motivos que tuvo para hacerlo, de forma que se desconoce si, en efecto, se trató de la continuidad de la anterior dolencia o una circunstancia novedosa. • Aunque podría plantearse como hipótesis que el profesional de la salud erró al fijar dicho origen a la patología por la cual consultó la paciente, no se aportó en esta actuación dato alguno que confirme dicho planteamiento o que lo descarte de plano. Ante esas circunstancias desconocidas, que únicamente pueden ser objeto de aclaración por parte de los expertos en la medicina, resultaría inapropiado e irresponsable que el juez de tutela intervenga para hacer prevalecer una u otra situación jurídica, y mucho menos prohibirle a los profesionales de la salud ejercer en debida forma su actividad –como lo pidió la demandante en una de las pretensiones de la tutela–.
Teniendo en cuenta esa situación, y que no resulta apropiado que los jueces y juezas de tutela se abroguen la facultad de intervenir en asuntos propios de la medicina laboral, la Sala considera que si la señora Jiménez Vega tiene queja o inconformismo alguno con la decisión médica, lo que le corresponde es hacer los respectivos cuestionamientos ante las autoridades competentes según las normas que regulan la materia, pues, en últimas, lo que hizo el médico fue calificar el origen de una patología, incidente o enfermedad de una persona que acudió a consulta, actividad para la cual está legitimado por la profesión que ejerce y por la competencia que le asignó el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, el procedimiento para dicha calificación de origen es el siguiente: “ARTICULO
12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” En esta oportunidad, la interesada ni siquiera ha iniciado dichos trámites para la revisión de esa nueva calificación de origen, pues, una vez se enteró que las incapacidades podrían ser pagadas por el régimen de seguridad social en común, acudió inmediatamente a la acción de tutela, obviando por completo que existen instancias administrativas a las que se encomendaron esas competencias específicas para resolver esos asuntos.
Aunque la acción de tutela sea una importante herramienta para la protección de los derechos fundamentales de las personas, ésta no puede ser convertida de forma deliberada en el mecanismo para solucionar todas las controversias, por cuanto ello implicaría desconocer de plano toda la organización jurídica, judicial y administrativa del país, la que ha sido establecida para que cada asunto sea resuelto por personas y entidades competentes, tanto desde el punto de vista material como formal.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de negar la tutela resultó acertada; por tanto, será objeto de confirmación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual denegó la tutela invocada por la señora Jeannethe Jiménez Vega.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA