DERECHO A LA SALUD/Escogencia de IPS para práctica de procedimiento-Cosmitet “…Para el Tribunal no existe duda sobre la necesidad de acceder a la protección del derecho fundamental a la salud de la señora Luz Stella pues, si bien, no se aportó prueba alguna que refleje que la promotora ha negado el procedimiento, la actitud totalmente apática que asumió en el trámite de esta actuación permite, en primer lugar, dar por ciertas las afirmaciones de la actora –en aplicación de la presunción de veracidad– y, de otro lado, inferir que no se está brindando a la paciente un tratamiento totalmente diligente y con la prontitud que lo requiere debido a su estado de salud.
“En lo que tiene que ver con la petición destinada a que se ordene la realización del procedimiento en una IPS específica que presta dichos servicios en Armenia, Quindío, la Sala considera que no es viable acceder a dicha determinación, en tanto que la institución señalada por la señora Luz Stella no hace parte de la red de prestadoras de servicios de la EPS Cosmitet, lo que constituye un límite razonable y adecuado a la libertad de escogencia que tienen los usuarios del sistema.
“Lo anterior es así porque, además de la garantía que tienen los usuarios del sistema para decidir entre una pluralidad de prestadoras; correlativamente las promotoras de salud, de acuerdo con sus parámetros de contratación, están facultadas para escoger con qué instituciones celebran convenios para el suministro de los servicios, de manera que no le es dado a las autoridades judiciales ordenar la celebración de contratos con determinadas empresas en específico, forma de actuar que implicaría una intromisión inaceptable de la judicatura en la autonomía de cada empresa o entidad.
“En ese orden de ideas, se modificará el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido de ordenar a la promotora de salud que, en el término improrrogable de 48 horas, gestione, ante la IPS más cercana al domicilio de la actora, con la que tenga convenio, la prestación del procedimiento ordenado por el profesional de la salud, denominado “teleterapia con ascelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia convencional”.En caso que la IPS a la que se dirija la prestación del servicio se encuentre ubicada en ciudad diferente al domicilio de la señora Luz Stella, Cosmitet suministrará a la actora los gastos de transporte y viáticos para ella y su acompañante según la duración y necesidades determinadas por los profesionales de la medicina.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2018 00071-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Luz Stella Gómez Carvajal Demandadas: Cosmitet, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y Oncólogos del Occidente Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 14 Primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 3 de enero de 2019.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN, PRETENSIONES Y TRÁMITE La actora informó que, con el fin de tratar una enfermedad que padece actualmente, el profesional de la salud que la atiende ordenó de forma prioritaria la realización de un procedimiento denominado “teleterapia con ascelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia convencional”.
Sin embargo, la promotora de salud Cosmitet, a la que se encuentra afiliada, indicó que el procedimiento sería practicado en Cali, Valle del Cauca, situación que considera una carga desproporcionada que no está en condición de soportar. Por esa razón, pidió que se proteja su derecho fundamental a la salud y que se ordene a Cosmitet el suministro perentorio del servicio requerido en la ciudad de Armenia.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dio trámite a la tutela mediante auto del 20 de diciembre de 2018, con el cual vinculó por pasiva a Cosmitet, fiduciaria La Previsora como administradora del FOMAG, y la IPS Oncólogos del Occidente. La Previsora informó que de acuerdo con la normativa vigente su función se concreta en la administración de los recursos del FOMAG, y no en la promoción o prestación de servicios de salud, asunto que le compete a Cosmitet, por ser la entidad con quien se contrató el suministro de dicha prestación para la población docente del departamento del Quindío. Una apoderada judicial de la IPS Oncólogos del Occidente manifestó que la empresa que representa no tiene relación contractual alguna con la EPS Cosmitet, y que, además, desconoce totalmente los hechos narrados, por lo que pidió la desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Fue emitida el 3 de enero de 2019. El despacho protegió el derecho fundamental a la salud de la actora y, consecuentemente, ordenó a la EPS realizar los trámites pertinentes para que pueda ser sometida al procedimiento ordenado por el médico tratante. Para ello, concedió un plazo de 48 horas. La sentencia de primer grado fue impugnada por la demandante, quien manifestó que, si bien, se protegió el derecho a la salud, no se dispuso la realización del procedimiento en Armenia, Quindío, que fue el motivo principal para iniciar el trámite de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La difícil condición física en que se encuentra la actora por razón de la enfermedad que padece, así como la urgencia misma del tratamiento ordenado por el profesional de la salud, circunstancias que se encuentran debidamente acreditadas con apartes del historial clínico aportado, son razones suficientes para afirmar la procedencia del mecanismo constitucional en el caso concreto.
Ya en relación con el fondo del debate planteado, la Sala encuentra que, efectivamente –como lo manifestó la impugnante–, aunque se dispensó una protección que realmente sí se hace necesaria, en la sentencia de primer grado no se resolvió de forma concreta el punto central de la petición de tutela, que se dirigía a la orden de realizar el procedimiento ordenado en la ciudad de Armenia, Quindío, y no en Cali, Valle del Cauca, como al parecer le fue indicado a la señora Luz Stella por la promotora de salud.
Para el Tribunal no existe duda sobre la necesidad de acceder a la protección del derecho fundamental a la salud de la señora Luz Stella pues, si bien, no se aportó prueba alguna que refleje que la promotora ha negado el procedimiento, la actitud totalmente apática que asumió en el trámite de esta actuación permite, en primer lugar, dar por ciertas las afirmaciones de la actora –en aplicación de la presunción de veracidad– y, de otro lado, inferir que no se está brindando a la paciente un tratamiento totalmente diligente y con la prontitud que lo requiere debido a su estado de salud.
En lo que tiene que ver con la petición destinada a que se ordene la realización del procedimiento en una IPS específica que presta dichos servicios en Armenia, Quindío, la Sala considera que no es viable acceder a dicha determinación, en tanto que la institución señalada por la señora Luz Stella no hace parte de la red de prestadoras de servicios de la EPS Cosmitet, lo que constituye un límite razonable y adecuado a la libertad de escogencia que tienen los usuarios del sistema.
Lo anterior es así porque, además de la garantía que tienen los usuarios del sistema para decidir entre una pluralidad de prestadoras; correlativamente las promotoras de salud, de acuerdo con sus parámetros de contratación, están facultadas para escoger con qué instituciones celebran convenios para el suministro de los servicios, de manera que no le es dado a las autoridades judiciales ordenar la celebración de contratos con determinadas empresas en específico, forma de actuar que implicaría una intromisión inaceptable de la judicatura en la autonomía de cada empresa o entidad.
En ese orden de ideas, se modificará el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido de ordenar a la promotora de salud que, en el término improrrogable de 48 horas, gestione, ante la IPS más cercana al domicilio de la actora, con la que tenga convenio, la prestación del procedimiento ordenado por el profesional de la salud, denominado “teleterapia con ascelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia convencional”.
En caso que la IPS a la que se dirija la prestación del servicio se encuentre ubicada en ciudad diferente al domicilio de la señora Luz Stella, Cosmitet suministrará a la actora los gastos de transporte y viáticos para ella y su acompañante según la duración y necesidades determinadas por los profesionales de la medicina. El fundamento de lo anterior se concreta en que imponer a la actora asumir con sus propios recursos el traslado hacia otra ciudad sería una carga realmente desproporcionada que terminaría constituyendo una barrera para el derecho a la salud, y terminaría beneficiando injustificadamente a la promotora de salud al exonerarla por completo de prestar un servicio eficiente y adecuado para sus afiliados.
Así las cosas, se reitera, la sentencia de primera instancia será confirmada en relación con la protección del derecho fundamental a la salud, y se adicionará en los términos ya indicados. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la decisión impugnada en el sentido de indicar que las gestiones para la prestación del servicio requerido deberán hacerse preferiblemente en una IPS con sede en la ciudad de Armenia o en el sitio más cercano posible al domicilio de la actora. En caso que sea necesario hacerlo en ciudad diferente a la ciudad en que reside la señora Luz Stella, Cosmitet cubrirá los gastos de transporte y viáticos para ella y una persona acompañante, según la duración y necesidades determinadas por los profesionales de la medicina.
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión impugnada. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA