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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2017-00712

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-02-20

Sujetos procesales: F.J.D.B.

RECUSACIÓN/Art. 56-7 c.p.p.-vencimiento de términos/Infundada “Escuchadas las diferentes intervenciones de los participantes en audiencia, la Sala encuentra que no están satisfechos los supuestos fácticos de la causal de recusación invocada (artículo 56-7 del Código de Procedimiento Penal), ni se demostraron otras situaciones objetivas que denoten falta de objetividad y ecuanimidad por parte del señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia.

“…En el caso que ocupa la atención del Tribunal, aunque resulta innegable que se superaron los términos señalados en el numeral 6 del artículo 317 procedimental, para emitir la providencia que pone fin a esa instancia (150 días contados desde el inició el juicio oral), lo cierto es que no hay elementos de juicio que permitan afirmar apatía extrema, desidia, desinterés o animadversión por parte del funcionario con el caso puesto a su consideración. “Pese a que las partes tacharon como negligente el proceder judicial, la Sala aprecia que el despacho se mostró diligente y proactivo en la programación de audiencias, pese a que, como lo anotaron el funcionario y la agente del ministerio público, la abrumadora congestión en ocasiones dificulta la posibilidad de fijar fechas prontas para las audiencias, más cuando éstas deben ser reprogramadas, pues los juzgados ya cuentan con otras diligencias señaladas con anticipación. “…La Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar, como se ha hecho en otras ocasiones, que la fijación de plazos razonables que limiten la duración de los procesos es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado -como la dignidad humana-; pero, así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos actores de un proceso penal (personas procesadas y víctimas).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 60 00033 2017 00712 Delitos: Homicidio y otros Acusado: F.J.D.B. Pronunciamiento sobre recusación Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobado por la sala en sesión del Veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Acta 22 El Tribunal se pronuncia de plano sobre las recusaciones presentadas por el defensor del procesado y el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, quien ha ejercido funciones de conocimiento en la actuación seguida contra F.J.D.B. ANTENCEDENTES RELEVANTES En la presente actuación penal, habiéndose culminado tanto el debate probatorio en el juicio oral (incluidos los respectivos alegatos), y estando pendientes la emisión del sentido del fallo y la respectiva sentencia, el defensor del procesado y la Fiscalía recusaron al juez de conocimiento con base en lo expuesto en el numeral 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que el funcionario dejó vencer, sin justa causa, los términos procesales para la emisión de la providencia judicial que pone fin a esa instancia. La señora agente del Ministerio Público consideró que son varias las circunstancias que justifican la situación acontecida, entre las que mencionó la congestión judicial, las incapacidades que presentó el titular del despacho y la vacancia judicial de diciembre, además de lo delicado y trascendental del caso.

El funcionario judicial rechazó la recusación presentada manifestando que durante toda la actuación su proceder ha sido juicioso y diligente. Precisó que, si bien, ocurrió un vencimiento de términos, ello encuentra justificación en múltiples circunstancias, como los aplazamientos solicitados por las partes, la congestión judicial, las incapacidades médicas que presentó el titular del despacho y la complejidad del caso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN Escuchadas las diferentes intervenciones de los participantes en audiencia, la Sala encuentra que no están satisfechos los supuestos fácticos de la causal de recusación invocada (artículo 56-7 del Código de Procedimiento Penal), ni se demostraron otras situaciones objetivas que denoten falta de objetividad y ecuanimidad por parte del señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia.

Sobre la causal señalada en el numeral 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debe decirse que, más que una medida contra la falta de imparcialidad, dicho precepto emerge como una herramienta destinada a procurar la observancia de los términos judiciales, operando como aflicción contra la desidia, el desdén y el descuido absoluto por parte de las autoridades.

Esa connotación especial de la norma en cuestión fue analizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de diciembre de 2009 (radicación 32.659), providencia en la cual se explicó que dicha medida resulta necesaria cuando se comprueba la “negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales” En el caso que ocupa la atención del Tribunal, aunque resulta innegable que se superaron los términos señalados en el numeral 6 del artículo 317 procedimental, para emitir la providencia que pone fin a esa instancia (150 días contados desde el inició el juicio oral), lo cierto es que no hay elementos de juicio que permitan afirmar apatía extrema, desidia, desinterés o animadversión por parte del funcionario con el caso puesto a su consideración. Pese a que las partes tacharon como negligente el proceder judicial, la Sala aprecia que el despacho se mostró diligente y proactivo en la programación de audiencias, pese a que, como lo anotaron el funcionario y la agente del ministerio público, la abrumadora congestión en ocasiones dificulta la posibilidad de fijar fechas prontas para las audiencias, más cuando éstas deben ser reprogramadas, pues los juzgados ya cuentan con otras diligencias señaladas con anticipación. Adicionalmente, las explicaciones brindadas por el funcionario para que aún no se haya emitido el sentido del fallo no fueron rebatidas, y esta Sala de decisión las encuentra razonables.

Circunstancias como la congestión que afecta gran parte de los despachos de este distrito, los percances de salud que sufrió el titular del despacho, que generaron incapacidad médica, las peticiones de aplazamientos por parte de la defensa, y la necesidad de revisar nuevamente la práctica probatoria, debido a que lamentablemente en la mayoría de los casos no se puede dar cumplimiento al principio de concentración, son todas situaciones de común ocurrencia en la práctica judicial –las que incluso fueron reconocidas por la delegada de la Procuraduría General de la Nación que ha actuado en este caso– y que generan, en la mayoría de oportunidades, imposibilidad de cumplir los plazos que, en abstracto, ha fijado el legislador.

Un factor adicional a tener en cuenta fue el periodo de vacancia judicial de fin de año, lapso que, si bien, no puede ser descontado al estudiar los plazos del canon 317 procedimental (pues no se trata de una circunstancia que deba soportar el procesado privado de la libertad), sí debe ser valorado a la hora de calificar la tardanza judicial, ya que dicha situación administrativa separa al funcionario temporalmente del servicio (Ley 270 de 1996, artículo 135-2), por lo que no resulta exigible la realización de funciones del cargo mientras se encuentra en goce de vacaciones.

En ese orden de ideas, aun cuando no hay discusión sobre el vencimiento del término judicial dispuesto en el artículo 317-6 de la Ley 906 de 2004, el segundo supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se invoca no está demostrado, en tanto que, como ya se dijo, dicha situación no ocurrió de forma injustificada. Otra razón de peso para desestimar el cambio de autoridad competente es la posible afectación de los principios de inmediación y concentración, pues aceptar el pedido de Fiscalía y Defensa implicaría que sea un juez diferente al que conoció la práctica probatoria quien tenga que proferir sentencia, alteración de la normalidad que, en este caso, puede ser evitada, sin que con ello se esté lesionando garantía fundamental alguna de las partes o intervinientes.

En cuanto la existencia de “rumores de pasillo” que, según el señor Fiscal, son sustento suficiente para afirmar que el juez “no ofrece garantías”; debe destacar la Sala que dicha alegación –además de ser distante de la seriedad que se espera del argumento de un servidor público– carece de contenido y demostración que permitan dar por acreditada la causal de recusación invocada u otra de las dispuestas por el legislador, de manera que no resulta necesaria mayor consideración para descartar de plano su posibilidad de acierto.

El artículo 27 de la Ley 906 de 2004, principio rector, ordena a los servidores públicos actuar con ponderación y corrección en el comportamiento, lo que no ocurre cuando se hacen peticiones con base en comentarios o especulaciones y no con fundamento en elementos objetivos verificables. La defensa, al sustentar la recusación, además del vencimiento de términos, expuso otras razones relacionadas con una presunta parcialidad que pudiera tener el señor juez porque se pidió que se investigara su conducta.

Al respecto, no puede perderse de vista que la sola presentación de una denuncia no es causal de impedimento. Para ello es indispensable que el funcionario denunciado haya sido vinculado formalmente a una investigación penal o disciplinaria, como lo dispone el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, situación que el defensor no acreditó en este caso.

La Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar, como se ha hecho en otras ocasiones, que la fijación de plazos razonables que limiten la duración de los procesos es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado -como la dignidad humana-; pero, así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos actores de un proceso penal (personas procesadas y víctimas).

Por último, no sobra anotar que se ofrece extraña la actitud de la señora Jueza Primera Penal Municipal de control de garantías de Armenia, al exigir al señor juez de conocimiento que explique a la Fiscalía las razones del vencimiento de los términos, proceder que, claramente, no corresponde a esa funcionaria. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por la Defensa y la Fiscalía frente al señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, para conocer del presente proceso.

Se dispone la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen y la comunicación de esta providencia a los sujetos procesales. Contra este pronunciamiento no proceden recursos (artículo 65 de la ley 906 de 2004). Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA