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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2015-00116

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-02-01

Sujetos procesales: V.Y.G.

REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN/Criterios/Art. 269 C.P. “…la sola reparación, así sea antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no genera el derecho automático a la mayor reducción de la pena, pues, el legislador estableció un margen de movilidad para el juzgador, “de la mitad a las tres cuartas partes”. “Esto significa que deben tenerse en cuenta varios criterios, desde luego, objetivos, para que se pueda calcular esa rebaja, dentro de tales extremos, entre los que están la intención real del procesado para indemnizar, el tiempo transcurrido entre el delito y la indemnización y la efectividad de esa reparación, como también lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de abril de 2012 (radicación 38.216) y en sentencia del 13 de noviembre de 2013 (radicación 41.464).

“No puede perderse de vista que la reducción de pena por reparación es un beneficio para quienes aminoran las consecuencias del delito, razón por la cual debe valorarse si la persona procesada ha mostrado la voluntad de resarcir el daño, la que se exterioriza en las acciones realizadas para lograrlo. El tiempo en que se indemniza también es importante, pues, no es igual la situación de quien, desde el principio, recién cometido el delito, repara los daños causados, frente a quien espera que el proceso avance para hacerlo.

La prontitud en la reparación hace menos graves las consecuencias del ilícito. Del mismo modo, la integralidad de la reparación es criterio importante, como parte del supuesto de hecho que genera la rebaja de la sanción. “…Como ya se anotó, no es suficiente con que la indemnización se realice antes de proferirse la sentencia de segunda instancia para que se otorgue la rebaja máxima, pues, el rango de movilidad que el juzgador estableció para calcularla obliga a que se tenga en cuenta la prontitud con la que se realiza la reparación, para moverse entre los dos extremos.

“…El recurrente no plantea ningún caso en que, en circunstancias de hecho similares a las de este evento (indemnización por otra persona y transcurridos varios meses después del delito) se haya concedido la máxima disminución de la sanción por reparación. Sin ese parámetro de comparación, no es posible analizar la efectividad del principio de igualdad.

“Contrario a lo expresado por el impugnante, se reitera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que los criterios ya comentados deben ser la base de la tasación de la reducción analizada, como lo expuso en la sentencia 13 de noviembre de 2013 (radicación 41.464), lo que implica que la rebaja máxima pedida en la apelación no se aplica a todas las personas, sino que se determina en cada caso concreto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00000-2015-00116 Delito: Hurto calificado y agravado Acusado: V.Y.G. Víctima: Geudiver Marín Gallego Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Acta número 8 Audiencia de lectura de fallo Febrero primero (1º) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 8:30 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, mediante la cual condenó al señor V.Y.G. como responsable del delito de Hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2015, alrededor de las siete de la noche, V.Y.G., V.V.D. y dos individuos más sustrajeron varios elementos del interior de la vivienda ubicada en la manzana D casa 65 del barrio Camilo Duque de Circasia, Quindío, bienes de propiedad de Geudiver Marín Gallego, quien tuvo conocimiento inmediato de dicho ilícito, se dispuso a perseguir a los asaltantes y dio aviso a la Policía Nacional.

Los cuatro salteadores huyeron en dos motocicletas, con rumbo a Armenia. En área urbana de esta ciudad, agentes de la Policía Nacional interceptaron los vehículos y capturaron a V. (conductora de la moto) y a V. (pasajero), quienes tenían en su poder varios de los objetos hurtados (cobijas, muñecos, maletines, un computador portátil, un amplificador de sonido y un casco para motocicleta) y documentos personales de la víctima.

Los ocupantes de la otra moto lograron evadir a las autoridades y llevarse los demás bienes. El propietario afectado avaluó lo hurtado en doce millones quinientos mil pesos. En noviembre 24 de 2015 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Circasia, Quindío. En esta oportunidad, la Fiscalía formuló imputación a los dos ciudadanos mencionados como autores de un delito de Hurto, calificado por la penetración clandestina al lugar habitado y por consumarse con escalamiento o superando las seguridades de la vivienda, y agravado por haberse cometido por más de dos personas, de conformidad con la descripción típica hecha en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal.

V.Y.G. aceptó el cargo, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa, como lo verificó el señor juez de control de garantías. Como consecuencia de ello, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y esta actuación continuó en relación con el procesado Y., que admitió su responsabilidad penal. El señor Geudiver Marín Gallego informó, mediante escrito, que fue indemnizado integralmente por los perjuicios causados con el delito objeto de este proceso.

El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, despacho que realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia y condenó al señor V.Y.G. a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses y ocho (8) días de prisión como responsable del delito de Hurto calificado y agravado. Para individualizar la sanción, se ubicó en el cuarto mínimo de punibilidad y partió del extremo inferior del mismo.

En relación con la indemnización de perjuicios, al aplicar el artículo 269 del Código Penal, el señor juez redujo la mitad de la pena, con base en que el procesado no fue quien indemnizó, sino que lo hizo la otra involucrada en los hechos, y en que la reparación no se hizo inmediatamente se consumó el hurto, sino después de la imputación. Luego, aplicó la rebaja de pena por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, teniendo en cuenta la captura en flagrancia. Negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal.

APELACIÓN La defensa expresó su desacuerdo en lo relativo a la decisión del señor juez de reconocer solamente, a favor del señor V.Y.G., una rebaja de la mitad de la pena por la indemnización de perjuicios, a pesar de que el artículo 269 del Código Penal consagra una reducción mayor. El apelante adujo que se demostró que la reparación se presentó antes de dictarse la sentencia de primera instancia, presupuesto que da lugar a la reducción de las tres cuartas partes de la pena prevista en la norma mencionada, aplicación que debe hacerse con base en el principio de favorabilidad.

Dijo también que a muchas personas en el país se les otorga tal proporción de disminución en estos casos, por lo que debe hacerse efectivo el principio de igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el problema jurídico planteado, relacionado con la aplicación de la reducción de pena por reparación, debe recordarse que el artículo 269 del Código Penal establece que el juez disminuirá las penas señaladas para los delitos contra el patrimonio económico “de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” En el caso concreto, está probado y aceptado que el ciudadano afectado con el delito de Hurto cometido por V. fue indemnizado por los perjuicios que se le causaron con el punible, como se demostró con el documento firmado por él y autenticado ante Notario, que así lo expresa.

Pero la sola reparación, así sea antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no genera el derecho automático a la mayor reducción de la pena, pues, el legislador estableció un margen de movilidad para el juzgador, “de la mitad a las tres cuartas partes”. Esto significa que deben tenerse en cuenta varios criterios, desde luego, objetivos, para que se pueda calcular esa rebaja, dentro de tales extremos, entre los que están la intención real del procesado para indemnizar, el tiempo transcurrido entre el delito y la indemnización y la efectividad de esa reparación, como también lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de abril de 2012 (radicación 38.216) y en sentencia del 13 de noviembre de 2013 (radicación 41.464).

No puede perderse de vista que la reducción de pena por reparación es un beneficio para quienes aminoran las consecuencias del delito, razón por la cual debe valorarse si la persona procesada ha mostrado la voluntad de resarcir el daño, la que se exterioriza en las acciones realizadas para lograrlo. El tiempo en que se indemniza también es importante, pues, no es igual la situación de quien, desde el principio, recién cometido el delito, repara los daños causados, frente a quien espera que el proceso avance para hacerlo.

La prontitud en la reparación hace menos graves las consecuencias del ilícito. Del mismo modo, la integralidad de la reparación es criterio importante, como parte del supuesto de hecho que genera la rebaja de la sanción. En el caso presente, la Fiscalía informó que quien indemnizó los daños causados a la víctima del delito de Hurto fue la procesada V.V., cuyo proceso continuó por separado, enunciado que fue aceptado por la defensa.

El señor defensor adujo que el procesado V.Y. estaba vendiendo un bien para pagar a V. la parte de la indemnización que le correspondía; sin embargo, ese enunciado no fue demostrado, ningún elemento de juicio aportó la defensa para probar la realidad de esa aseveración. En consecuencia, la intención de indemnizar por parte del procesado Y. no ha sido clara, lo que influye en la tasación de la rebaja, ya que, en realidad, se beneficia de un hecho ajeno en el que no ha tenido participación. Además, la indemnización tardó varios meses, pues, el Hurto se consumó el 22 de noviembre de 2015 y la reparación se produjo el 28 de marzo de 2016, según la fecha del documento suscrito por la víctima; es decir, transcurrieron 4 meses entre ambos eventos.

Como ya se anotó, no es suficiente con que la indemnización se realice antes de proferirse la sentencia de segunda instancia para que se otorgue la rebaja máxima, pues, el rango de movilidad que el juzgador estableció para calcularla obliga a que se tenga en cuenta la prontitud con la que se realiza la reparación, para moverse entre los dos extremos.

En este orden de ideas, la proporción de reducción que estableció el señor juez de primera instancia fue adecuada, ya que tuvo en cuenta esas circunstancias. La defensa aduce que debe aplicarse en este caso el principio de favorabilidad; sin embargo, no expone que haya existido una sucesión de normas que regulen el mismo asunto, para poder comparar cuál es más benéfica para el procesado.

Para la Sala, tampoco es necesario acudir a la favorabilidad como criterio de interpretación, porque la norma es clara, al establecer dos límites entre los que debe el juez calcular la disminución punitiva, lo que, como se anotó, debe hacer teniendo en cuenta varios criterios objetivos, como lo hizo el juzgador de primer grado. En relación con la aplicación del principio de igualdad, la defensa solo hace una enunciación genérica en el sentido que en Colombia se concede la máxima rebaja de pena por reparación a muchas personas que indemnizan los perjuicios en los casos de delitos contra el patrimonio económico.

El apelante incurre en errores argumentativos de uso descuidado de las generalizaciones (accidente o accidente inverso) y de petición de principio, ya que no demuestra su enunciado y así lo da por cierto. El recurrente no plantea ningún caso en que, en circunstancias de hecho similares a las de este evento (indemnización por otra persona y transcurridos varios meses después del delito) se haya concedido la máxima disminución de la sanción por reparación. Sin ese parámetro de comparación, no es posible analizar la efectividad del principio de igualdad.

Contrario a lo expresado por el impugnante, se reitera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que los criterios ya comentados deben ser la base de la tasación de la reducción analizada, como lo expuso en la sentencia 13 de noviembre de 2013 (radicación 41.464), lo que implica que la rebaja máxima pedida en la apelación no se aplica a todas las personas, sino que se determina en cada caso concreto.

Finalmente, para acabar de responder los argumentos de la apelación, en este caso se aplicaron de manera separada las rebajas de pena por reparación y por aceptación de cargos en casos de flagrancia, las que deben tratarse diferenciadas, porque son consecuencias de supuestos de hecho diferentes, sin que dependan una de la otra. Como conclusión de esta argumentación, no es posible conceder al señor procesado una reducción mayor de la pena por la reparación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia Quindío, mediante la cual condenó al señor V.Y.G. a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses y ocho (8) días de prisión como responsable del delito de Hurto calificado y agravado.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA