PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/FUGA DE PRESOS/No se requiere existencia de sentencia condenatoria. “Sobre dicha temática, esta Sala de decisión, mediante auto del 25 de enero de 2006 (radicación 6300103187002–2002-00125-02), al hacer un análisis de la norma en cuestión, concluyó que para aplicar dicha consecuencia jurídica (negativa del permiso invocado), no se requiere la existencia de una sentencia condenatoria en firme por el delito de fuga, sino que, resulta suficiente, con que en el trámite de ejecución de penas se haya acreditado de forma razonable que la persona se evadió de su sitio de reclusión. “Dicho criterio continúa vigente, y se reitera en esta oportunidad, pues, como se dijo en aquella ocasión, el hecho que no pueda imponerse una sanción penal (como ocurrió en el caso referenciado líneas atrás), o que hasta el momento no se haya hecho (como sucede en esta oportunidad), no permite desconocer la existencia de una circunstancia objetiva, cuya ocurrencia se demostró de forma suficiente ante autoridades judiciales revestidas de competencia para pronunciarse, por razón de sus funciones, sobre el acaecimiento de ese tipo de hechos.
“…cualquier controversia adicional que el condenado quiera promover contra las personas que, en su particular opinión, falsearon la verdad para generarle un perjuicio, debe promoverla ante las autoridades competentes, mas no en el interior de proceso de ejecución de la sentencia, en el cual ya se superó dicho escenario con las decisiones judiciales que encontraron como ciertos esos dichos.
“Aunque es cierto, como lo afirmó el impugnante, que en pasada oportunidad ya le había sido concedido dicho beneficio, es evidente que ello ocurrió en un escenario totalmente diverso; antes de que al señor M. se le otorgara la gracia de descontar pena en su sitio de vivienda y, por supuesto, mucho antes de que infringiera la prohibición de salir de su casa sin autorización de las autoridades competentes.
Es por ello que dicha prebenda tuvo que ser analizada nuevamente, pues, los supuestos que permitieron su concesión variaron de forma significativa debido al comportamiento del condenado durante su proceso de resocialización, arrojando en esta nueva oportunidad resultados negativos. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 60 000 33 2007 01967 Delitos: Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego Condenado: C.A.B.M. Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 14 Primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor condenado contra el auto del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia no autorizó la concesión de permisos administrativos hasta por 72 horas al señor B.M.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor C.A.B.M. se encuentra descontando una pena de 18 años de prisión, la que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia mediante sentencia del 2 de octubre de 2007, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego (folio 62 y siguientes del cuaderno 1).
El sancionado y su abogado defensor solicitaron la autorización para disfrutar de permisos administrativos de 72 horas. Superado el trámite respectivo ante las autoridades carcelarias, el Juzgado decidió negar la pretensión del impugnante, explicando, para el efecto, que el condenado registra una fuga o tentativa de fuga en su proceso penitenciario, misma que incluso ameritó la revocatoria de la prisión domiciliaria, situación que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, impide una respuesta favorable a sus intereses.
El señor B.M. y la delegada del Ministerio Público apelaron la determinación referenciada. El condenado dijo que el fundamento que esgrimió el juzgado son los dichos falsos de las personas que hicieron declaraciones en contra. Aseveró que sufre de una persecución en su contra por parte de varias personas que laboran en dependencias judiciales, y que por eso es que solamente obtiene respuestas negativas a sus pedidos.
Agregó que el beneficio no puede ser negado porque este ya le había sido otorgado antes de estar en reclusión domiciliaria, y nunca le fue revocado. La señora Procuradora Judicial expuso que, de acuerdo con la información obrante en el proceso, el sancionado no tiene registrados procesos judiciales en su contra por el delito de fuga de presos, por lo que considera que debe accederse al pedido del señor B.M., ya que están satisfechos los presupuestos legales para ello.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El numeral 4 del artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario –ya transcrito en su totalidad por el Juzgado de primer grado– consagra como uno de los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, que el peticionario no registre en su historial fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
Sobre dicha temática, esta Sala de decisión, mediante auto del 25 de enero de 2006 (radicación 6300103187002–2002-00125-02), al hacer un análisis de la norma en cuestión, concluyó que para aplicar dicha consecuencia jurídica (negativa del permiso invocado), no se requiere la existencia de una sentencia condenatoria en firme por el delito de fuga, sino que, resulta suficiente, con que en el trámite de ejecución de penas se haya acreditado de forma razonable que la persona se evadió de su sitio de reclusión. Dicho criterio continúa vigente, y se reitera en esta oportunidad, pues, como se dijo en aquella ocasión, el hecho que no pueda imponerse una sanción penal (como ocurrió en el caso referenciado líneas atrás), o que hasta el momento no se haya hecho (como sucede en esta oportunidad), no permite desconocer la existencia de una circunstancia objetiva, cuya ocurrencia se demostró de forma suficiente ante autoridades judiciales revestidas de competencia para pronunciarse, por razón de sus funciones, sobre el acaecimiento de ese tipo de hechos.
Los anteriores razonamientos son suficientes para descartar el argumento de la señora procuradora judicial, quien exclusivamente pidió que se revoque el auto de primer grado con base en que al sancionado no le figuran anotaciones por el delito de fuga en su historial judicial. De otra parte, en punto de las alegaciones del condenado, la Sala advierte que esta sede no es el escenario para revivir el debate sobre la veracidad de las atestaciones que rindieron varias personas en su contra durante el proceso de ejecución de la pena, por ser una discusión que ya se agotó ante las instancias naturales (juzgado de ejecución de penas y juzgado que emitió la sanción).
En ese orden de ideas, cualquier controversia adicional que el condenado quiera promover contra las personas que, en su particular opinión, falsearon la verdad para generarle un perjuicio, debe promoverla ante las autoridades competentes, mas no en el interior de proceso de ejecución de la sentencia, en el cual ya se superó dicho escenario con las decisiones judiciales que encontraron como ciertos esos dichos.
Aunque es cierto, como lo afirmó el impugnante, que en pasada oportunidad ya le había sido concedido dicho beneficio, es evidente que ello ocurrió en un escenario totalmente diverso; antes de que al señor M. se le otorgara la gracia de descontar pena en su sitio de vivienda y, por supuesto, mucho antes de que infringiera la prohibición de salir de su casa sin autorización de las autoridades competentes.
Es por ello que dicha prebenda tuvo que ser analizada nuevamente, pues, los supuestos que permitieron su concesión variaron de forma significativa debido al comportamiento del condenado durante su proceso de resocialización, arrojando en esta nueva oportunidad resultados negativos. Pese a que el señor B.M. indicó que era víctima de una persecución por parte del juzgado de ejecución, y que el tratamiento que se le brinda a él es distinto al que se dispensa a otros privados de la libertad, la Sala advierte que dicho argumento carece totalmente de demostración objetiva en el registro de las actuaciones, en las que, por el contrario, se aprecia que ha tenido oportunidad de defenderse de las diferentes afirmaciones que se han hecho en su contra, tanto por terceros, como por los funcionarios del INPEC, y adicionalmente sus peticiones y recursos han sido debidamente tramitados.
Así mismo, aunque el recurrente mencionó una providencia que en su opinión resolvió un caso idéntico para exponer que está siendo víctima de asedios por parte del juzgado, lo cierto es que se trata de una decisión proferida por autoridad judicial distinta a la que vigila su sanción, de forma que no resulta posible emprender un juicio comparativo en punto del derecho a la igualdad cuando, de entrada, se evidencia un supuesto fáctico diverso, atinente a la institución o autoridad decisoria.
Con todo, se concluye, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó al señor C.A.B.M. la aprobación del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas.
Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ