TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Permiso para trabajar/El estudio de requisitos para acceder al citado permiso corresponde a los jueces que vigilan la pena “…no se advierte la existencia de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues la negativa de conceder el permiso para trabajar al señor… devino del estudio realizado a la solicitud que para laborar elevó el interesado, considerándose que la actividad de mensajero…se desplegaría tanto en dicho establecimiento como en otros lugares de Armenia, lo que de contera impide un control y un monitoreo de la medida, pues el permiso pretendido no implica una movilidad sin restricciones, por lo que sin un lugar fijo de permanencia no es posible hacer un seguimiento ni establecer una ruta de salida a través del mecanismo electrónico GPS.
“…de la aludida determinación, no se deprende la configuración de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor…no comparta los argumentos signados por la señora jueza en el auto de noviembre 20 de 2018, el empeño tutelar no emerge viable, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación cuestionada, sin que haya procedido en tal sentido, quedando el auto en firme, razón por la cual se torna improcedente el empeño tutelar, pues el estudio de los requisitos para acceder al citado permiso no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
CITAS: T-780-de 2006; C-590 de 2005; T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero veintiséis de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00013-00 Accionante YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO Apoderado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ LÓPEZ Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 026 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, el trabajo, la familia y de los niños, los cuales estima vulnerados 2.
HECHOS El señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO, a través de apoderado judicial, indicó que en su contra se adelantó un proceso penal por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que fue condenado a 93 meses de prisión, concediéndosele posteriormente la prisión domiciliaria en su lugar de residencia ubicada en el barrio Villa Café, Mz B Casa 3 de Armenia; que mediante memoriales del 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2018, pidió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia permiso para trabajar en la empresa RALE ASESORÍAS S.A.S en el cargo de mensajero, sin que se obtuviera respuesta positiva; decisión en la que se desconoce que es la única persona que puede proveer el sustento para su menor hijo, ya que la progenitora de este no labora.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al responder se refirió al objeto de la tutela indicando que el despacho a su cargo vigila la sanción impuesta al señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO; que por virtud de la acumulación jurídica de penas ordenada en auto del 31 de marzo de 2016, la sanción se fijó en 93 meses por la conducta punible de tráfico, fabricación de estupefacientes; y, el 20 de noviembre de 2018, se le otorgó la prisión domiciliaria.
Señaló que el actor mediante apoderado solicitó se le permitiera salir de su residencia a trabajar en labores de mensajería para la empresa RALE ASESORÍAS S.A.S., de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 a 6 p.m.; los sábados, de 8 a.m. a 12:00 p.m. El Despacho, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, negó la pretensión elevada por el sentenciado, bajo el argumento que la naturaleza del trabajo cuya autorización se invoca no puede brindarse habida cuenta que impide su autorización como el debido control y monitoreo de los sitios en los que estaría autorizado a permanecer, así como las rutas de recorrido; no obstante, aseguró, el 7 de diciembre se elevó nueva solicitud reiterando la concesión del permiso, la cual se respondió por auto del 11 de diciembre de 2018.
La señora Jueza, finalmente, señala que ha obrado conforme a lo establecido por el artículo 38 D del Código Penal; además, recuerda, el interesado no interpuso los recursos contra la decisión del 20 de noviembre de 2018.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO se orienta a la protección a los derechos a la libertad, el trabajo, la familia y de los niños, por cuanto el juzgado que vigila la pena negó la concesión del permiso para trabajar invocado en las solicitudes de noviembre y diciembre de 2018, desconociendo que le es necesario desplegar alguna actividad laboral a fin de atender las necesidades de su menor hijo, dado que la progenitora está desempleada.
Para resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación aducida por el actor se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, de cara con este aspecto, en la Sentencia T-780 de 14 de septiembre de 2006, expediente T-1328547, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, precisó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial; debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, expediente D-5428, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
También se exige, además de lo anterior, la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia…” De la decisión de noviembre 20 de 2018, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues la negativa de conceder el permiso para trabajar al señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO devino del estudio realizado a la solicitud que para laborar elevó el interesado, considerándose que la actividad de mensajero en la empresa RALE ASESORÍAS S.A.S se desplegaría tanto en dicho establecimiento como en otros lugares de Armenia, lo que de contera impide un control y un monitoreo de la medida, pues el permiso pretendido no implica una movilidad sin restricciones, por lo que sin un lugar fijo de permanencia no es posible hacer un seguimiento ni establecer una ruta de salida a través del mecanismo eléctrico GPS.
De la aludida determinación, no se desprende la configuración de las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor SOTO GALEANO no comparta los argumentos signados por la señora jueza en el auto de noviembre 20 de 2018, el empeño tutelar no emerge viable, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación cuestionada, sin que haya procedido en tal sentido, quedando el auto en firme, razón por la cual se torna improcedente el empeño tutelar, pues el estudio de los requisitos para acceder al citado permiso no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada. Para el Tribunal, no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses; por ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “…La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO