Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-87-002-2019-00008-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-02-21

Sujetos procesales: ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ ICETEX

DEBIDO PROCESO/Condonación del pago de crédito educativo ante el ICETEX “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido la intervención del juez de amparo frente a controversias contractuales cuando no existan medios idóneos de defensa judicial, existiendo estos, se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso, no se evidencia que se esté ante tal situación, en la medida que la situación aducida por la actora no es suficiente para demostrar que se encuentra ante una circunstancia precaria tanto económica y física que le impida acudir a las vía ordinaria para dirimir el problema suscitado sobre las bases del contrato sobre el cual se generó el crédito otorgado por el ICETEX, imposibilitando que el juez de tutela acceda favorablemente a sus pretensiones.

“De las situaciones planteadas jurisprudencialmente, ninguna fue demostrada por la accionante, por lo que no se observa que el derecho al debido proceso se encuentre comprometido como consecuencia de la actuación del ICETEX, apartándose la Sala de la postura del a quo referente al desconocimiento del principio de confianza legítima en la medida que si bien es cierto la entidad accionada le informó a la actora que podía ser acreedora de la condonación una vez confrontada la información con la que reposaba en la universidad en donde agotó sus estudios, ese hecho por sí solo no la obliga a desconocer las cláusulas contractuales estipuladas cuando se adquirió el crédito Nº 1900501516623-4 correspondiente a la línea ACCES –CERES, pues una de las obligaciones corresponde a que: “ El programa académico y la Institución de Educación Superior sobre los cuales se acredite la graduación, deben corresponder al mismo programa académico e Institución para los cuales fue utilizado el crédito educativo…”.

“De tal manera, esa confianza legítima que presuntamente gozó la accionante y que desatinadamente amparó el juez no puede soslayar las bases contractuales que estructuraron la obligación, y que por ende, eran conocidas por la estudiante al suscribir el crédito aludido. CITAS: T-013 de 2017; T-189 de 1993; T-293- de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiuno de dos mil diecinueve.

Radicado 63001-31-87-002-2019-00008-01 Accionante ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ Accionado ICETEX Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ RICARDO MEDINA GIRALDO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” -ICETEX-, contra la sentencia del 22 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó el derecho al debido proceso invocado por la señora ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ. 2.

HECHOS La señora ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ, señaló que en el mes de febrero del año 2013 adquirió un crédito ante el ICETEX para cursar estudios de administración de negocios en la Universidad del Quindío; refirió, además, que se encuentra incluida en el registro nacional de víctimas del conflicto armado, por lo que de conformidad con la Ley 448 de 2011, tiene derecho a la condonación de la deuda por haber cursado sus estudios superiores en una universidad, remitiendo la documentación correspondiente ante el ICETEX a fin de obtener dicho beneficio, respondiendo la entidad en memorial número 20170848167-PRE 2400 que era susceptible de recibir la condonación por graduación, debiendo esperar seis meses para que apareciera en el sistema.

Afirmó, además, que transcurrido dicho término sin que ello sucediera, remitió una petición a la entidad, recibiendo respuesta el 23 de agosto de 2018 en el sentido que no era posible acceder a su pretensión de condonación, debido a que ella no había culminado los desembolsos solicitados al momento de la inscripción, teniendo en cuenta que el crédito fue autorizado para 10 giros y se realizaron 8; por ello, acudió a la universidad donde le expidieron una constancia certificando que culminó sus estudios académicos en menor tiempo por adelantar asignaturas como contabilidad administrativa, económica colombiana, creación de empresas, administración estratégica, ética profesional, metodología de la investigación, entre otras, situación que fue informada al ICETEX; sin embargo, el 14 de septiembre de 2018 le reiteró que el crédito no es susceptible de condonación por graduación al no haber culminado la totalidad de los desembolsos, según la duración del programa, tal como lo establece el acuerdo 071 de 2013, por lo que requiere que a través del empeño tutelar se ordene al ICETEX la condonación de la deuda del 25% por el crédito en educación adquirido, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 10 de enero de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” –ICETEX-, remitiéndole copia de la demanda y sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor JOSÉ RICARDO MEDINA GIRALDO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” –ICETEX-, señaló que la entidad no procedió a la condonación del 25% del crédito adquirido por la accionante porque se presentó un aplazamiento durante un semestre, situación que demuestra que el programa no fue financiado en su totalidad con los recursos objeto del crédito otorgado por la entidad, por lo que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 3° del acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013 que regula la materia, razón por la que la acción de tutela debe negarse por cuanto no ha existido acción u omisión que implique afectación de los derechos fundamentales de ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 22 de enero de 2019, amparó el derecho al debido proceso invocado por la señora ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ, en consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar cumplimiento a lo informando a la actora en el oficio No. 2017848167 PRE 2400 del 1 de noviembre de 2017, mediante el cual le fue reconocida la condonación del crédito educativo adquirido con esa institución, por graduación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ RICARDO MEDINA GIRALDO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” –ICETEX-, impugnó el fallo. Aseguró que los beneficiarios del crédito de ICETEX suscriben el respectivo pagaré donde se establece la declaración que el deudor realiza, sobre la sujeción a las políticas internas de ICETEX, entre ellas, sus reglamentos.

En dicho texto, plantea la sujeción a estas normativas y a aquellas que las modifiquen, aclaren y demás, brindando una declaración absoluta de aceptación y sujeción a las disposiciones internas de ICETEX. De ahí, que el acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013, que regula lo concerniente a los requisitos para que proceda la condonación de créditos por graduación, sea una disposición normativa que hace parte del contrato de mutuo que suscriben las partes, y que se incorpora a las obligaciones que los extremos contractuales deben cumplir.

Explicó que para el caso de la señora ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ, el Grupo de Crédito del ICETEX el 14 de enero de 2019, certificó que para el periodo 2014-2 la tutelante aplazó un semestre, queriendo decir que para ese periodo, la beneficiaria no renovó el crédito con el ICETEX, por lo cual aun cuando no financió el semestre 2014-2, terminó su programa de manera anticipada, lo que conduce a concluir que dicho semestre sí lo hizo, y lo sufragó con recursos diferentes; por ello, no cumple con uno de los requisitos de la condonación referente al total de desembolsos por parte de ICETEX con destino a su programa académico.

Indicó que el artículo 3 del acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013, establece que debe haberse realizados todos los desembolsos del programa por parte de ICETEX para que pueda ser susceptible de condonación, por lo que al no cumplirse tal condición en el caso de la tutelante, no es procedente obrar como lo pide, en cumplimiento a la normativa que regula la materia y que hace parte de las disposiciones del contrato de mutuo suscrito entre el deudor e ICETEX.

Manifestó, a su vez, que el ICETEX no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales a la accionante, en especial el derecho al debido proceso, pues ha obrado de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013; además, la falta de financiación del período 2014-2, con base en el cual no se cumple con la condición de financiamiento total del programa académico de la tutelante, no es responsabilidad de ICETEX, en el entendido que para dicho periodo era responsabilidad de la deudora tramitar la renovación del crédito para que fuera financiado el mismo, al no presentarse dicha situación por voluntad de la interesada no se cumple la financiación total requerida para aspirar a la condonación del crédito, motivo por el cual solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal, debe establecer si efectivamente los derechos invocados por la señora ISIS DANIELA PALENCIA PÉREZ se encuentran transgredidos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, al negarle la condonación del pago del crédito educativo adquirido.

La Ley 30 de 1992 reguló el tema concerniente a la educación superior en Colombia, de donde es importante resaltar el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 5 así: (…) Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. Asimismo, el inciso 4º del artículo 69 superior precisa que: (…) El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior…” Dicha función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, el que fue creado mediante Decreto Ley 2586 de 1950 y reorganizado por el Decreto 3155 de 1968, para proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas para la educación superior.

Así las cosas, a fin de resolver las inquietudes de la accionante, surge necesario relievar las siguientes circunstancias que se encuentran acreditadas en el expediente, lo que se hará de la siguiente forma: A la actora, le fue otorgado el año 2013-1 un crédito por el ICETEX Nº 1900501516623-4 correspondiente a la línea ACCES -CERES, para cursar estudios de administración de negocios en la Universidad de Quindío, los cuales culminó en el año 2017, motivo por el cual solicitó la condonación del crédito en un 25% debido a que es víctima del conflicto armado.

La señora PALENCIA PÉREZ en octubre de 2017 elevó solicitud ante el ICETEX para la condonación del crédito estudiantil adquirido, informándole la entidad el 1 de noviembre de 2017 mediante memorial 20170848167 que era susceptible de tal efecto pero que debía esperar seis meses para que apareciera registrado en el sistema. El ICETEX, el 23 de agosto de 2018 informó que la pretensión de condonación no era favorable, dado que se evidenció que no se habían realizado todos los desembolsos, pues el crédito se otorgó para 10 giros y realmente se habían efectuado 8 desembolsos, no obstante hubiese culminado sus estudios en el menor tiempo posible.

En ese contexto, la entidad accionada sostiene que al realizarse las validaciones con la información brindada por el claustro universitario, no es posible acceder a la solicitud de condonación del crédito educativo, dado que no se cumplieron los desembolsos conforme con la duración total de programa académico y registro y la culminación de materias, tal como lo exige el artículo 3 del Acuerdo 071 de 2013, en la medida que para el período 2014-2 la tutelante aplazó un semestre y no renovó el crédito con ICETEX.

En este caso, la controversia planteada tiene que ver con una relación contractual que en principio no podría ser dirimida por el juez constitucional, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, en sentencia T-013 del 20 de enero de 2017 con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, señaló: “… La jurisprudencia de la Corte constitucional[ha señalado que las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.

No obstante, tal precedente se refiere precisamente a controversias contractuales que carecen de relevancia iusfundamental, es decir, aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales. Por el contrario, cuando en el marco de una disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.

En este sentido, en la Sentencia T-189 de 1993 esta Corporación sostuvo que:   “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.

(…) No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto de que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo[], tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes….”   (…) Posteriormente la Sentencia T-309 de 2016 señaló que “en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.

En la mencionada sentencia estableció que “como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que comúnmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al ámbito de conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa…”.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la intervención del juez de amparo frente a controversias contractuales cuando no existan medios idóneos de defensa judicial, existiendo estos, se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso, no se evidencia que se esté ante tal situación, en la medida que la situación aducida por la actora no es suficiente para demostrar que se encuentra ante una circunstancia precaria tanto económica y física que le impida acudir a las vía ordinaria para dirimir el problema suscitado sobre las bases del contrato sobre el cual se generó el crédito otorgado por el ICETEX, imposibilitando que el juez de tutela acceda favorablemente a sus pretensiones.

La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a los elementos que deben concurrir para que se configure el perjuicio irremediable, señaló: “… Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).

El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna…” De las situaciones planteadas jurisprudencialmente, ninguna fue demostrada por la accionante, por lo que no se observa que el derecho al debido proceso se encuentre comprometido como consecuencia de la actuación del ICETEX, apartándose la Sala de la postura del a quo referente al desconocimiento del principio de confianza legítima en la medida que si bien es cierto la entidad accionada le informó a la actora que podía ser acreedora de la condonación una vez confrontada la información con la que reposaba en la universidad en donde agotó sus estudios, ese hecho por sí solo no la obliga a desconocer las cláusulas contractuales estipuladas cuando se adquirió el crédito Nº 1900501516623-4 correspondiente a la línea ACCES –CERES, pues una de las obligaciones corresponde a que: “ El programa académico y la Institución de Educación Superior sobre los cuales se acredite la graduación, deben corresponder al mismo programa académico e Institución para los cuales fue utilizado el crédito educativo…”.

De tal manera, esa confianza legítima que presuntamente gozó la accionante y que desatinadamente amparó el juez no puede soslayar las bases contractuales que estructuraron la obligación, y que por ende, eran conocidas por la estudiante al suscribir el crédito aludido. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ el fallo impugnado; y en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para en su defecto DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO