DESISTIMIENTO EN TUTELA/Se admite- Consejo Superior de la Judicatura “…el desistimiento de la acción de tutela solo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. CITAS: Corte constitucional, auto 283 del 15 de julio de 2015 ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO; auto 345 del 20 de octubre de 2010 ponencia magistrado NILSON PINILLA PINILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero doce de dos mil diecinueve.
Radicado 63-001-22-14-000-2019-00005-00 Accionante ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 020 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del desistimiento presentado por el señor ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO, con respecto al empeño tutelar que instaurara contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL- y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 El señor ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO, manifestó a través del memorial del 11 de febrero de 2019 que desiste de la acción pública de la referencia, porque el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL-, finalmente dio respuesta a la petición que elevara el 23 de noviembre de 2018; omisión que había motivado la presentación del empeño tutelar. 2.2 El canon 26 del Decreto 2591 de 1991 permite el desistimiento al que alude el accionante y la consecuencia será la de disponer el archivo del expediente; viabilidad que la Corte Constitucional admite, incluso, frente a derechos fundamentales, siempre que única y exclusivamente comprometan los intereses del actor, contrario para eventos en los cuales se halla en juego el interés público por cuanto, y esa es la razón, afecta a la colectividad.
La Corte constitucional, en auto 283 del 15 de julio de 2015 con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sobre el particular, señaló: “… 2. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela[18]. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”[19] 3.
Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión[20], puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales[21], así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes.
En efecto, para este Tribunal: “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[22], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión…”[23] La misma Corporación, en auto 345 del 20 de octubre de 2010 con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, precisó: “… en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[3], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. Lo anterior, para señalar que el desistimiento de la acción de tutela solo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.
La Sala, en la medida que el empeño tutelar invocado por el señor ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO se encuentra en trámite de la primera instancia, admitirá su solicitud de desistimiento, pues el propósito del accionante es particular y estaba encaminado a que se diera respuesta a la solicitud realizada el 23 de noviembre de 2018, lo que en efecto sucedió por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por el señor ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO. En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso)