Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2019-00003-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-02-22

Sujetos procesales: JOSÉ ERNESTO MARÍN FERNÁNDEZ COLPENSIONES CLÍNICA RISARALDA DE PEREIRA

DERECHO DE PETICIÓN/HECHO SUPERADO/Omisión superada en trámite de impugnación-Colpensiones. “El señor JOSÉ ERNESTO MARÍN FERNÁNDEZ, demostró que el 25 de septiembre de 2018 inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES sin que esa entidad acreditara la emisión del dictamen respectivo, así que para el momento en que se dictó la sentencia recurrida estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, la entidad accionada sustentó su impugnación aportando copia del trámite de notificación personal al demandante del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 31 de enero de 2019 y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

“La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado porque al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia COLPENSIONES estaba transgrediendo el derecho del demandante de obtener una calificación de su pérdida de capacidad laboral; omisión que se superó durante el trámite de impugnación lo que da lugar a que se declare la configuración de un hecho superado.

CITAS: T-056 de 2014; T-011 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero veintidós de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-003-2019-00003-01 Accionante JOSÉ ERNESTO MARÍN FERNANDEZ Accionados COLPENSIONES CLÍNICA RISARALDA DE PEREIRA Asunto conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 024 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, contra la sentencia del 1 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor JOSÉ ERNESTO MARÍN FERNÁNDEZ. 2.

HECHOS El señor JOSÉ ERNESTO MARÍN FERNÁNDEZ, manifestó que el 25 de septiembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral y ante la falta de respuesta presentó una tutela que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia; trámite del que desistió porque en el transcurso del mismo le asignaron consulta médica para el 14 de noviembre de la misma anualidad en la Clínica Risaralda, valoración que si bien se llevó a cabo en esa fecha, aún no le han notificado el dictamen necesario para acceder a la pensión de invalidez que necesita, pues padece varias enfermedades y no cuenta con recursos económicos para subsistir; por ello, requiere se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a su solicitud y, en consecuencia, calificar su pérdida de capacidad laboral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 22 de enero de 2019, avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con COLPENSIONES y la Clínica Risaralda, dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente, entidades que guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 1 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social invocados por el señor JOSÉ ERNESTO MARÍN FERNÁNDEZ, en consecuencia ordenó a COLPENSIONES informar al accionante sobre el estado del trámite de valoración de su pérdida de capacidad laboral indicándole la fecha probable en que se expedirá el resultado, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, toda vez que era evidente la actitud omisiva de COLPENSIONES para establecer la pérdida de capacidad, pues si bien no existe un término específico para notificar el resultado del dictamen, el lapso transcurrido denota una transgresión de garantías fundamentales considerando la difícil condición médica que aqueja al actor.

A la par de lo anterior, desvinculó a la Clínica Risaralda del empeño tutelar.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, impugnó el fallo. Solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que a través de oficio del 24 de enero de 2019 le comunicó al accionante que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 9 de enero del año en curso.

Indicó que el derecho de petición se satisface resolviendo lo solicitado, sin que ello implique que deba darse una respuesta favorable al interesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

La Sala debe establecer si los derechos amparados por la a quo fueron vulnerados y, en caso afirmativo, determinar si esa transgresión fue superada. La Corte Constitucional, en sentencia T-056 del 3 de febrero de 2014, con ponencia de magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente al tema que nos ocupa, precisó: “4.9. Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.

De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.” El señor JOSÉ ERNESTO MARÍN FERNÁNDEZ, demostró que el 25 de septiembre de 2018 inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES sin que esa entidad acreditara la emisión del dictamen respectivo, así que para el momento en que se dictó la sentencia recurrida estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, la entidad accionada sustentó su impugnación aportando copia del trámite de notificación personal al demandante del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 31 de enero de 2019 y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional, en sentencia T-011 del 22 de enero de 2016 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado, indicó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado porque al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia COLPENSIONES estaba transgrediendo el derecho del demandante de obtener una calificación de su pérdida de capacidad laboral; omisión que se superó durante el trámite de impugnación lo que da lugar a que se declare la configuración de un hecho superado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 1 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO