IMPUGNACIÓN TUTELA/Falta de legitimación para recurrir “A tenor de lo descrito por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2 del canon 320 del Código General del Proceso, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto de quien controvierte la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de una de las entidades vinculadas, también lo es que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero doce de dos mil diecinueve Radicado 63-001-31-09-004-2018-00081-01 Accionante GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA Accionado NUEVA EPS COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 020 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra el fallo del 17 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, tuteló al señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA los derechos al mínimo vital y la dignidad humana; no obstante, se advierte la falta de legitimación para recurrir por parte de la impugnante.
HECHOS El señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA, señala que desde hace tres años está perdiendo su capacidad laboral, debido a que padece artrosis, depresión, túnel del Carpo, problemas en la columna y hernias discales; sin embargo, Colpensiones y la Nueva E.P.S., le han dejado de pagar las incapacidades que se le han otorgado, pues tales prestaciones económicas hasta el día 180 fueron canceladas por la mencionada Empresa Promotora de Salud y las posteriores por el referido Fondo de Pensiones, siguiendo a la espera del dictamen definitivo de su PCL, pero COLPENSIONES le indicó que no continuaría con la cancelación de la prestación económica hasta la existencia de una decisión definitiva de la pérdida de su capacidad laboral, advirtiendo que hace un año no recibe sueldo ni le han cancelado las incapacidades causadas, por lo que requiere que se ordene a las entidades accionadas la cancelación de esa prestación económica, hasta que exista un dictamen definitivo de su pérdida de capacidad laboral.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 12 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Nueva EPS y Colpensiones, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, Apoderado Especial de la Nueva EPS Regional Eje Cafetero, indicó que el actor aspira obtener con la tutela el pago de las incapacidades otorgadas hace más de dos años; pretensión económica que no puede ser dirimida a través de la tutela, sino por la jurisdicción ordinaria; además, la entidad que representa canceló tales prestaciones hasta el día 180, siendo de incumbencia del Fondo de Pensiones su cubrimiento desde el día siguiente; que el interesado cuenta con otro mecanismo legal para buscar solución a su requerimiento como acudir al trámite de la ley 1438 de 2011 ante la Superintendencia de Salud; por ello, el amparo es improcedente El Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia, Quindío, indicó que el empeño tutelar cumple con los presupuestos de subsidiaridad, inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable.
La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, refirió que al verificar el expediente del actor se observa que aparece concepto favorable de rehabilitación desde el 18 de marzo de 2016, siendo viable el pago de incapacidades a partir del día 181 hasta el 540, aclarando que la entidad que representa le ha pagado al actor las incapacidades expedidas entre el 3 de enero y el 22 de noviembre de 2017.
Adujo que en fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia Quindío, radicado con el Nº 2017-00517, a COLPENSIONES se le ordenó cancelar las incapacidades otorgadas entre el 14 de marzo y el 22 de noviembre de 2017, las que le fueron reconocidas por un valor de $4.795.171, a pesar de haber superado el límite de los 540 días, precisando que acorde con el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, a las EPS se les asignó el pago de las incapacidades posteriores al día 540, aspecto reglamentado por el canon 1333 del 27 de julio de 2018 por el Ministerio de Salud; por lo tanto, en el caso del accionante, la NUEVA E.P.S. es la que debe cancelar las prestaciones económicas superiores el mencionado día.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 17 de enero de 2019, adoptó las siguientes decisiones: (i) amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, invocados por el señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA; (ii) ordenó a la NUEVA E.P.S., que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, haga efectivo en favor del accionante el reconocimiento y el pago de las incapacidades números: 0003973961, 0004020517, 0004043649, 0004076108, 0004115090, 4177334, 0004254237, 0004279900, 0004313471, 0004349943, 4374590, 0004414895, 4444340, 0004502160, 4513058, 0004561007, 0004593203, 0004639177, 0004664168, 4692229, 4724896 y 4764949, las cuales comprenden los periodos entre diciembre de 2017 a diciembre de 2018.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA GERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones -, discrepó de la decisión. Señala que la entidad ha pagado al actor las incapacidades por el valor $4.795.171, por lo que las incapacidades generadas con posterioridad al 22 de noviembre de 2017, están a cargo de la EPS por ser superiores al día 540 conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales.
Indicó que la acción de tutela, carece de objeto por no haber derechos fundamentales violados, ya que los mismos fueron reparados por parte de la entidad, configurándose un hecho superado, mediante el pago de las incapacidades hasta el día 540, existiendo falta de legitimación por pasiva, en razón a que no es Colpensiones el llamado a reconocer las incapacidades requeridas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección de los derechos al mínimo vital y dignidad humana del señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA.
A tenor de lo descrito por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2 del canon 320 del Código General del Proceso, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto de quien controvierte la sentencia de tutela, pues si bien es cierto se trata de una de las entidades vinculadas, también lo es que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. En el presente caso, la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA, estaba encaminada a que se hiciera efectivo el reconocimiento y el pago de las siguientes incapacidades: La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en atención a esa pretensión, en el fallo del 17 de enero de 2019 ordenó que la NUEVA E.P.S., efectuara el pago de dicha prestación en la medida que las incapacidades fueron otorgadas con posterioridad al día 540, por lo que sería esta entidad frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría llamada a recurrir la decisión, sin que así lo hiciera.
Por consiguiente, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le ocasiona afectación alguna. La Sala, por consiguiente, se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, amparó la protección de los derechos al mínimo vital y dignidad humana del señor GUSTAVO DE JESÚS GALLEGO CUESTA.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso)