DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/HABEAS DATA/Corrección de datos consignados en base de datos del sisben/ “Siendo claro el deber de las entidades encargadas de administrar bases de datos, de proteger el derecho al habeas data propiciando que los mismos sean reales y evitando que se consignen errores, se tiene que el Decreto 441 del 16 de marzo de 2017, mediante el cual se sustituye el Decreto número 1082 de 2015 -Título 8 del Libro 2 de la Parte 2-, se encarga de regular el funcionamiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- en su artículo 2.2.8.2.3.
“…De las disposiciones aludidas, se concluye que la actualización de la información consignada en la base de datos requiere gestiones coordinadas por parte del municipio respectivo y a su vez del Departamento Nacional de Planeación; además, se estableció un cronograma para agotar cada fase de operación del SISBEN; sin embargo, considerando que lo requerido por el accionante es el registro de una novedad, esto es, el cambio del nombre publicado dentro de su cupo numérico, éste puede reportarse diariamente, así que resulta procedente confirmar la orden de tutela que le ordenó al municipio de Medellín Antioquia solicitar –dentro de las 48 horas siguientes al fallo- la corrección respectiva ante la entidad nacional demandada.
“No ocurre lo mismo con el Departamento Nacional de Planeación, para cuyas actividades, se reitera, fueron establecidas fechas específicas, sin que le seas posible entonces realizar la rectificación a la base de datos de forma inmediata, como lo ordenó el fallo impugnado; por tanto, éste se modificará precisando que la orden impartida se llevará a cabo de acuerdo a las fechas de corte establecidas en el artículo segundo de la citada Resolución No. 3663 de 2018, aclarando que una vez recibida la información del municipio de Medellín gestionará lo pertinente dentro de la fecha de corte más próxima.
CITAS: T-207A de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero cinco de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-87-003-2018-00075-01 Accionante ARCESIO ARICAPA CHIQUITO Accionado DEPARTAMENTO NACIONAL DEL PLANEACIÓN MUNICIPIO DE MEDELLÍN MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 015 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ YOLANDA MORALES PEÑA, representante judicial del Departamento Nacional de Planeación, contra la sentencia del 14 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó el derecho al debido proceso. 2.
HECHOS El señor ARCESIO ARICAPA CHIQUITO, manifestó que vivía en el municipio de Medellín, Antioquia, y hacía parte de la base de datos del SISBEN; sin embargo, trasladó su residencia al municipio de La Tebaida Quindío e intentó vincularse nuevamente al SISBEN, pero le indicaron que no era posible porque su documento de identidad estaba relacionado con el de otra persona; que ante esa situación, solicitó al municipio de Medellín que corrigieran la información, pero recibió una respuesta negativa sustentada en que ese trámite le compete al Departamento Nacional de Planeación; además, acudió ante la Registraduría Nacional de Estado Civil donde le confirmaron que su cédula de ciudadanía se encuentra vigente y de acuerdo a su documento de identidad, así que el error se encuentra en una base de datos de carácter general.
Afirmó que si bien logró afiliarse al sistema de salud bajo el régimen subsidiado porque es víctima del conflicto armado, no pudo acceder a los subsidios para la tercera edad que el Consorcio Colombia Mayor otorga porque carece de puntaje en el SISBEN registrado en el municipio de La Tebaida; por ello, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, dignidad humana, buen nombre e intimidad personal, ordenando a los municipios de Medellín que actualice la base de datos de la plataforma del SISBEN y a La Tebaida que realice la encuesta para otorgarle un nivel en el SISBEN; a su vez, que se requiera al Departamento Nacional de Planeación para que actualice todos los datos que reporten los citados municipios.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 28 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, así como con los MUNICIPIOS DE LA TEBAIBA y MEDELLÍN dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora DIANA PATRICIA BERNAL OCAMPO, Profesional Universitaria de la Secretaría de Salud del municipio de Medellín, expuso que esa dependencia se encarga de identificar la población encuestada por el SISBEN que obtenga el puntaje requerido para hacer parte del régimen subsidiado en salud y gestiona su acceso a la EPS que lo opere, siendo el Departamento Administrativo de Planeación Municipal el encargado de encuestar a los habitantes de la ciudad y enviar la información al Departamento Nacional de Planeación que asigna los puntajes.
La señora LUZ YOLANDA MORALES PEÑA, actuando en representación del Departamento Nacional de Planeación sostuvo que la situación narrada en la tutela corresponde a un error de digitación por parte del municipio de Medellín, así que una vez tuvo conocimiento del mismo, registró en el sistema que se estaba verificando el documento, siendo el ente territorial al que le corresponde remitir la información correcta con el fin de realizar la enmienda respectiva y para ello envió un correo al citado municipio.
Afirmó que no hay inconveniente en que se aplique la encuesta respectiva y, una vez realizada, le sean enviados los datos obtenidos que se validan en fechas previamente establecidas, aunque no es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales. Por último, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios ni la administración de subsidio alguno. El señor RICHARD ANDREY BEDOYA SCARPETTA, Secretario de Planeación Municipal de La Tebaida, señaló que han presentado varias solicitudes a distintas entidades con el fin de solucionar la situación del demandante y si bien éste nunca ha pedido que se le realice la encuesta del SISBEN, verificada la base de datos ADRESS se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud, así que no está vulnerando ninguna garantía fundamental.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 14 de enero de 2019, amparó el derecho al debido proceso invocado por ARCESIO ARICAPA CHIQUITO; en consecuencia, ordenó al Municipio de Medellín - Departamento Administrativo de Planeación Municipal- solicitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Nacional la corrección del nombre consignado en su cupo numérico en el documento del actor; además, dispuso que esta última entidad debía realizar la modificación pertinente una vez cuente con la solicitud formal proveniente de Medellín.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ YOLANDA MORALES PEÑA, actuando en representación del Departamento Nacional de Planeación, impugnó el fallo. Adujo que remitió correo al municipio de Medellín para que adelantara los trámites encaminados a corregir los datos del accionante, pero a la fecha no ha obrado en tal sentido. Expuso que una vez recibida esa información se surte el trámite para la validación y publicación desarrollado en la Resolución No. 3663 de 2018, gestiones que también deben adelantarse cuando se reciba la encuesta aplicada al demandante, pues se trata de procedimientos previamente establecidos que, dado el volumen de información se realizan aproximadamente en un mes, siendo ese el motivo por el que se establecieron las fechas de corte con esa periodicidad; por ello, solicitó revocar el fallo, en el sentido de no ordenarle que realice actividades sin el cumplimiento de la verificación y validación de los datos del accionante, porque en el curso de la tutela demostró que ha ejecutado todas las tareas que están a su cargo para solucionar el inconveniente del demandante, sin que sea responsable de acatar deberes que conciernen a otras entidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El señor ARCESIO ARICAPA CHIQUITO, pretende que se corrijan los datos consignado en la base de datos del SISBEN porque en ellos se registra su número de cédula con un nombre distinto al suyo, situación que le ha impedido acceder a distintos subsidios que el Estado brinda, entre ellos, el que le ofrece a la población adulta mayor una prestación económica.
El Departamento Nacional de Planeación, impugnó el fallo. Argumenta que existen trámites previamente establecidos para subsanar las inconsistencias en los datos del accionante, que tardan aproximadamente un mes y requiere que el municipio de Medellín solicite la corrección, pero éste aún no lo ha hecho, así que ha adelantado todas las gestiones a su cargo.
El demandante, aportó al expediente documentos que dan cuenta de que la base de datos del SISBEN registra su número de cédula a nombre de la señora LINA MARÍA LONDOÑO a pesar de que la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó que el cupo numérico de su cédula de ciudadanía continúa a su nombre, situación que a pesar de ser reconocida por el Departamento Nacional de Planeación, no es subsanada, indicando que se requiere una actuación que corresponde a los municipios.
La Corte Constitucional, en sentencia T-207A del 25 de mayo de 2018, con ponencia del magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, se pronunció sobre el derecho fundamental al habeas data, así: “(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular;
(ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos;
(iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa;
(vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.” (Destaca el Tribunal).
Siendo claro el deber de las entidades encargadas de administrar bases de datos, de proteger el derecho al habeas data propiciando que los mismos sean reales y evitando que se consignen errores, se tiene que el Decreto 441 del 16 de marzo de 2017, mediante el cual se sustituye el Decreto número 1082 de 2015 -Título 8 del Libro 2 de la Parte 2-, se encarga de regular el funcionamiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- en su artículo 2.2.8.2.3., señala lo siguiente: “Consolidación de la base de datos nacional certificada del Sisbén, cortes de información y términos y condiciones de envío de la información. Los municipios y distritos, dentro de los cortes de información y de acuerdo con los términos y condiciones de envío que establezca el DNP, le reportarán las bases de datos brutas y las novedades, según corresponda.
Con fundamento en esta información, el DNP consolidará la base de datos bruta nacional, a la cual se le aplicarán los procesos de validación y control de calidad, para generar y publicar la base de datos nacional certificada. El DNP solo incorporará a la base bruta nacional la información que se reciba dentro de los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en la resolución a que se refiere el presente artículo.
En tal sentido, el DNP no realizará procesos de validación ni publicará en la base nacional certificada la información o registros reportados de manera extemporánea o que no cumplan con las condiciones para tal fin. Tampoco realizará publicaciones extemporáneas o extraordinarias de la base nacional certificada.” La norma citada, define la novedad como: “la modificación de un registro bruto, debido a una actualización o a la realización de una nueva encuesta”, siendo el registro bruto aquel “reportado por el municipio o distrito al DNP”.
Por su parte, la Resolución No. 2673 del 28 de septiembre de 2018, expedida por el Departamento Nacional de Planeación, en su artículo 4º, señala: “Aspectos operativos. Las novedades que se presenten sobre los datos municipales o distritales podrán se reportadas diariamente y su publicación se realizará en las fechas establecidas e informadas por el DNP.
(…)” El Departamento Nacional de Planeación –DNP-, al sustentar el recurso citó apartes de la Resolución No. 3663 de 2018, que establece fechas exactas de corte para que los municipios y distritos envíen bases de datos, así como aquellas establecidas para que el DNP publique esas bases de datos certificadas y remita la información a los entes territoriales.
De las disposiciones aludidas, se concluye que la actualización de la información consignada en la base de datos requiere gestiones coordinadas por parte del municipio respectivo y a su vez del Departamento Nacional de Planeación; además, se estableció un cronograma para agotar cada fase de operación del SISBEN; sin embargo, considerando que lo requerido por el accionante es el registro de una novedad, esto es, el cambio del nombre publicado dentro de su cupo numérico, éste puede reportarse diariamente, así que resulta procedente confirmar la orden de tutela que le ordenó al municipio de Medellín Antioquia solicitar –dentro de las 48 horas siguientes al fallo- la corrección respectiva ante la entidad nacional demandada.
No ocurre lo mismo con el Departamento Nacional de Planeación, para cuyas actividades, se reitera, fueron establecidas fechas específicas, sin que le seas posible entonces realizar la rectificación a la base de datos de forma inmediata, como lo ordenó el fallo impugnado; por tanto, éste se modificará precisando que la orden impartida se llevará a cabo de acuerdo a las fechas de corte establecidas en el artículo segundo de la citada Resolución No. 3663 de 2018, aclarando que una vez recibida la información del municipio de Medellín gestionará lo pertinente dentro de la fecha de corte más próxima.
La Sala, en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia impugnada únicamente en el aspecto señalado; y, en obedecimiento a lo previsto por el decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 14 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, únicamente en el sentido de aclarar que la orden impartida al Departamento Nacional de Planeación no debe ser cumplida de forma inmediata sino dentro de la fecha de corte más próxima al día en que el municipio de Medellín -Departamento de Planeación Municipal- cumpla lo dispuesto en el numeral segundo del citado fallo.
Esto, conforme el cronograma establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 3663 de 2018, expedida por el Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO