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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-087-002-2018-00064-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-02-05

Sujetos procesales: HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL CARDIF Colombia Seguros Generales, Banco Agrario

TUTELA PARA OBTENER PAGO DE POLIZA DE SEGUROS/Es improcedente “…De acuerdo con la pretensión de la accionante y revisada la actuación, es viable señalar que la acción de tutela es improcedente, pues no es el instrumento apto para obtener el pago de las pólizas de seguros. CITAS: T-282 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero cinco de dos mil diecinueve.

Radicado 63001-31-087-002-2018-00064-01 Accionante HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL Accionado CARDIF Colombia Seguros Generales Banco Agrario Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 015 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, a través de agente oficioso, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos a la vida, la salud, integridad física y el mínimo vital, invocados en contra CARDIF Colombia Seguros Generales y el Banco Agrario. 2.

HECHOS El señor HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, a través de agente oficioso, refirió que se encuentra inconforme con la respuesta emitida por la entidad COLOMBIA SEGUROS GENERALES - CARDIF-, en relación con la reclamación de una cobertura por enfermedad grave, en razón al seguro adquirido con esa empresa como respaldo de un crédito con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por lo cual la accionada, asume una “posición subjetiva y arbitraria, con la única finalidad de evadir una responsabilidad legal".

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 26 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra CARDIF Colombia Seguros Generales y el Banco Agrario, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor EDGAR HUMBERTO GÓMEZ, Representante de CARDIF Colombia Seguros Generales, se pronunció frente al empeño tutelar e indicó que la entidad suscribió contrato de seguro con el señor HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, pero la enfermedad padecida por el actor, denominada “enfermedad de Crohn”, no se encuentra amparada por ninguna de las pólizas contratadas, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor; además, la acción de tutela no resulta adecuada para exigir el pago de una obligación comercial, por lo que debe declararse improcedente la pretensión del accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad física y el mínimo vital invocados por el señor HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, a través de agente oficioso, debido a que el actor cuenta con los recursos judiciales idóneos para demandar ante la jurisdicción ordinaria a la entidad accionada y exigir el cumplimiento del contrato de seguros adquirido ante CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, instancia ante la cual deberá allegar las pruebas correspondientes que permitan dilucidar la efectiva exigibilidad de la póliza contratada, ya que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no es la herramienta jurídica encaminada a resolver esa clase de conflictos jurídicos.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, impugnó el fallo. Señala que los motivos de inconformidad se pueden extractar de la demanda de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada en la primera instancia y de los argumentos en los que se funda la impugnación, debe determinar si CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., vulneró los derechos al mínimo vital y a la vida digna del señor HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, como consecuencia de su negativa a pagar la póliza de vida, a pesar de invocarse la existencia de una enfermedad grave.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la aseguradora manifestó que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones del actor tienen un carácter enteramente económico, asociadas con una relación contractual contenida en una póliza de seguro, de ahí que la competencia para resolver esta controversia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria y no del juez constitucional.

Ahora, en procura de zanjar la pretensión del actor se hace necesario examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, en lo referente a la satisfacción del principio de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia planteada, pues de esa situación depende que se pueda abordar el estudio del asunto de fondo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-282 del 1 de junio de 2016 con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente a la temática planteada en el empeño tutelar, refirió: “… Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el juez de tutela no es competente para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea puramente económica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que éstos deben ser estudiados y resueltos por la jurisdicción ordinaria.

No obstante, la Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, especialmente en aquellos casos en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica. En particular, la Corte ha analizado los casos en que los ciudadanos han adquirido un crédito de vivienda, garantizado, a su vez, por un seguro que se niega a pagar la aseguradora.

Pese a que una primera aproximación permitiría concluir la improcedencia de la acción por razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte ha cuestionado la eficacia de ese tipo de acciones ordinarias para proveer una protección oportuna de los derechos de los accionantes. Por ello, ha señalado que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo.

Al respecto, indicó:   “Cabe anotar que las accionantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho al mínimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los términos del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo estos supuestos la acción de tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de protección constitucional…”. En ese contexto, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, como en casos en que se encuentra en estado de indefensión, el juez de tutela puede declarar la procedencia de la acción constitucional, incluso si no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, siempre y cuando se advierta la especial condición de debilidad por una grave enfermedad o situación de discapacidad que impide adelantar este tipo de procesos, así el tema sea de carácter contractual¸ pues de no ser por la tutela el interesado quedaría expuesto a un claro desamparo.

De acuerdo con la pretensión de la accionante y revisada la actuación, es viable señalar que la acción de tutela es improcedente, pues no es el instrumento apto para obtener el pago de las pólizas de seguros Nº 1801752357152151 y 180175259152151 vinculadas a las cuentas de ahorros ******5974 y ****** 2151. Lo anterior, tiene fundamento en que el señor HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, no acreditó porqué el mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo, como tampoco demostró la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se documentó que requiera la entrega del dinero para derivar su digna subsistencia; además, las valoraciones médicas allegadas con la demanda constitucional tienen como fecha de emisión los años 2016 y 2017, es decir, que en la actualidad se desconoce la evolución de la dolencia, aspecto que impide determinar el grado de indefensión o afectación física del actor para acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que su posición en el trámite que nos ocupa no resulta admisible, toda vez que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, lo cual no se evidencia en este caso.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante la cual declaró improcedente el empeño tutelar invocado por HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL, a través de agente oficioso.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO