Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11001-6000000-2018-01926

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-02-14

Sujetos procesales: M.A.H.M.

PRISIÓN DOMICILIARIA/Madre cabeza de familia/Familia extensa del padre también puede asumir el cuidado del menor. “…En otras palabras, no se acreditó que la condenada aparezca como el núcleo esencial sobre el cual gira o gravita el desarrollo y bienestar de su hijo, pues si bien es cierto el padre del niño también se encuentra privado de la libertad, no se demostró porqué la familia extensa de este no pueda asumir también el cuidado.

“…Así las cosas, el factor de desprotección que haría operante la disposición no se configura, pues no se demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar extenso tanto materno y paterno, por lo que en este caso no se colman las exigencias normativas para considerarla como madre cabeza de familia en los términos antes reseñados, ni se acreditó el cumplimiento de los presupuestos que la Ley 750 de 2002 consagra para acceder a dicho sustituto, lo que le permite optar por la negativa del beneficio reclamado.

“Por manera que, no se desconoce que la privación de la libertad de la señora H.M. afecta emocionalmente a su descendiente, pero ese estado es propio en situaciones de tal naturaleza, sin embargo, ese hecho no puede tenerse como base para indicar que el menor queda expuesto al abandono, si se tiene en cuenta que puede recibir la compañía y atención de los abuelos maternos, por lo que el caso particular no queda amparado en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002.

Se insiste, aquellos derechos prevalecen únicamente en circunstancias concretas, cuando la privación de la libertad, ya sea del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes, situación que no acontece en este asunto. “…De otro lado, el riesgo de abandono queda descartado porque además puede ser cubierto por el ICBF, que es la entidad encargada de atender dichas necesidades cuando la familia no puede hacerlo, por lo que se desvirtúan los planteamientos de la defensa en ese sentido, habida cuenta que la Constitución Política en su artículo 44, prescribe que no sólo la familia tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos, también lo están, la sociedad y el Estado, a través de la aludida institución. CITAS: Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida dentro del radicado Nº 99974, STP11551-2018, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER;

Casación Penal, providencia del 23 de noviembre de 2011, radicado Nº 37209, recordó lo referido en el auto del 16 de julio de 2003 con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero catorce de dos mil diecinueve.

Radicado 11001-6000000-2018-01926 Acusada M.A.H.M. Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 019 del 8 de febrero de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora M.A.H.M., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó a la referida acusada por la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

HECHOS Dan cuenta las diligencias que el 27 de octubre de 2016 la Unidad Básica de Investigación Criminal de Quimbaya Quindío, recibió información de una fuente humana que reveló que los homicidios ocurridos para esa fecha en tal municipalidad fueron ordenados por alias “Cartago”, quien estaba recluido en un centro penitenciario y carcelario INPEC del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, lugar de donde tomaba contacto con sus hombres de confianza, conocidos con los alias de “Perfume” y “el Enano”, quienes controlaban los sitios de venta de sustancias estupefacientes en la zona de tolerancia y ejecutaban homicidios por ajuste de cuentas.

Esta información motivó que se desplegaran las labores investigación correspondientes, lográndose conocer cuáles eran las actividades de cada uno de los integrantes de la organización criminal y los niveles de jerarquía, determinándose que la señora M.A.H.M., era la compañera sentimental del ciudadano LUIS FERNANDO MONSALVE BEDOYA, conocido con el alias de “Don Fernando” o “El Viejo Cartago”, y ambos se comunicaban vía celular con el fin de tratar temas relacionados con las negociaciones de estupefacientes y su comercialización en diferentes sectores de Quimbaya; asimismo, se estableció que era la encargada de recibir los dineros producto del mercadeo de los alucinógenos. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya, Quindío, el 1 de junio de 2018, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra la señora M.A.H.M., en la cual la Fiscalía puso en conocimiento de la citada ciudadana que la investigaba en calidad de autora de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 incisos 1 y 3, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 3.2.

La Fiscalía, el 29 de agosto de 2018, presentó contra la imputada el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia de formulación que se agotó por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en la cual la fiscalía señaló haber llegado a un preacuerdo con la acusada en el que la señora M.A.H.M. aceptaba los cargos y el fiscal modificaría la calificación jurídica respecto del grado de participación de autora a cómplice y, para salvar el principio de legalidad, varió la conducta pasando de los incisos 1 y 3 del artículo 376 del código Penal al inciso 2, quedando la pena pactada en 36 meses de prisión y multa de 1 (un) SMLMV.

El juez, verificó que el acuerdo fuera libre, consciente y voluntario, sin violación de los derechos y garantías fundamentales; agotado lo anterior, convocó a la diligencia prevista en el canon 447 del Estatuto Adjetivo Penal, en la cual la Fiscalía solicitó no se otorgara ningún subrogado penal. La defensa, por su parte, requirió se concediera la prisión domiciliaria en atención a la condición de madre cabeza de familia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, señaló que la señora M.A.H.M., incurrió en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrita en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, por la cual impuso 36 meses de prisión, en atención al preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la procesada y, como pena accesoria, la sancionó con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal y multa de 1 SMLMV.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que a pesar de que el defensor allegó los documentos que demuestran que los padres de la procesada son personas de la tercera edad y que ella es la que responde por su bienestar, no se acreditó la deficiencia de otros miembros de la familia para el cuidado del menor L.F.M.H; además, la acusada presenta antecedentes penales lo que contraviene al artículo 1 de la Ley 750 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La defensa de la señora M.A.H.M. impugnó el fallo. Funda su inconformidad, exclusivamente, en la no concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia establecida en la Ley 750 de 2002, toda vez que con los elementos materiales probatorios allegados demostró que la acusada no solo responde económicamente por el menor L.F.M.H., sino también por sus padres; además, su descendiente se encuentra desescolarizado porque los progenitores de aquella son ancianos y no pueden garantizar el desplazamiento del niño hasta la institución educativa, motivo por el cual el Estado debe salvaguardar los derechos del infante; advierte, a su vez, que la procesada no se está escudando en la condición de madre cabeza de familia para continuar delinquiendo y obviar el cumplimiento de la pena, toda vez que probó que es trabajadora y no existe riesgo para su hijo, máxime cuando no cuenta con otros miembros de la familia que colaboren con el cuidado, ya que el padre de L.F.M.H., también se encuentra privado de la libertad. 5.2.

La Fiscalía, como no recurrente, requirió que se mantenga la decisión de primera instancia, ya que cuando existe tensión de derechos, esto es, entre los de un menor y los de la sociedad, debe acudirse al test de ponderación y hacerse estudio pormenorizado de la conducta, de la persona y de los derechos que se verán vulnerados; en este caso, priman los de la sociedad, porque si bien la ciudadana aceptó cargos por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no se imputó el concierto para delinquir, de los elementos recopilados durante la investigación se deduce que está vinculada a un grupo organizado; además, ha reincidido en conductas penales, existiendo sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se trata de una infractora primaria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura postulada por el defensor de la señora M.A.H.M., como se ha precisado, está delimitada a cuestionar, la no concesión de la prisión domiciliaria en atención a la condición de madre cabeza de familia de la acusada, en la medida que tiene bajo su cuidado a su menor hijo L.F.M.H. Luego, la alzada no se dirige a cuestionar el juicio de responsabilidad sino las condiciones en que debe cumplirse la pena de 36 meses impuesta a la procesada.

Conforme al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el domicilio, por un padre o madre cabeza de familia, lo primero que se debe corroborar es tal condición, la cual conforme con el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, se predica de “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida dentro del radicado Nº 99974, STP11551-2018, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, frente al tema que nos ocupa, precisó: “… El concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños.

La Corte en sentencia SU-389 de 2005, unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las siguientes condiciones que a continuación se enunciarán:   ‘(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo’. 3.3.3.

Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.

Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres. (Énfasis agregado por la Sala) Ahora, si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños de “tener una familia y no ser separados de ella” prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, la condición aducida y que el desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que el penalmente responsable no colocará en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección. De lo anterior se desprende, que para determinar la viabilidad de un sustituto como el deprecado, no está prohibida la confrontación de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales del autor del delito que justifiquen la procedencia de la ejecución de la pena, en la medida que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos del análisis judicial.

En ese contexto, el sustituto como el solicitado de manera alguna está ligado a los derechos de la procesada, sino, y ello debe quedar claro, a los derechos que tienen los menores de edad o las personas que se encuentran en las condiciones anotadas para que no queden desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los asistan, por lo que la concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

En tratándose del caso de la señora M.A.H.M., su defensor en aras de demostrar la calidad de madre cabeza de familia en las condiciones de la Ley 750 de 2002 que se predicaría frente a su hijo L.F.M.H., de 11 años, aportó los siguientes documentos: (i). Informe psicológico realizado al menor L.F.M.H. por la profesional MARGARITA VENESSA PÉREZ BUITRAGO, en el que señaló que se encuentra desescolarizado y al hallarse su progenitora privada de la libertad sus abuelos maternos FAUBEL ANTONIO HENAO TAMAYO, de 81 años de edad, y BLANCA ORFILIA MARÍN, de 74 años, asumieron su cuidado personal, emocional y económico; sin embargo, ese hecho ha generado la inestabilidad del joven, afectándolo anímicamente y a sus cuidadores, quienes son de la tercera edad y no pueden dedicar el tiempo necesario para que él cumpla sus responsabilidades; además, no cuentan con apoyo económico pensional y solo viven de un subsidio que otorga el Estado de Colombia Mayor por el valor de $210.000 cada dos meses.

(ii). La visita domiciliaria practicada por la trabajadora social el 21 de junio de 2018 a la residencia de M.A.H.M., ubicada en el barrio Cooperativo, Mz J Nº 9 de Armenia, en la que se estableció que la procesada es quien ejerce el rol principal dentro del núcleo familiar, toda vez que los progenitores FAUBEL ANTONIO HENAO TAMAYO y BLANCA ORFILIA MARÍN no cuentan con recursos económicos y sus estados de salud son precarios.

Señaló que la procesada es la que garantiza el bienestar y protección de su hijo y el apoyo monetario a sus padres, por lo que es un pilar esencial para su desarrollo y estabilidad emocional, viéndose el niño afectado ante una separación más prolongada con su madre; además, vulnerándose el derecho a la educación, por cuanto en el municipio de Villanueva, Casanare, donde residía con la mamá, se encontraba vinculado al sistema educativo en el colegio EZEQUIDEL MORENO Y DÍAZ cursando grado 6º, pero debido al cambio de residencia mientras se efectúan los trámites administrativos puede resultar afectado.

(iii). Las Historias clínicas de los señores FAUBEL ANTONIO HENAO TAMAYO y BLANCA ORFILIA MARÍN del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, en relación con las atenciones efectuadas del 18 de junio de 2018 de donde se extracta que, el primero, padece catarata no especificada, trastornos de inicio y del mantenimiento del sueño e hipertensión esencial primaria; y, la segunda, hipotiroidismo no especificado, trastorno de ansiedad y depresión, síndrome de colon irritable con diarrea, trastornos de la refracción y cistocele y rectocele.

(iv) Se aportó el registro civil del menor L.F.M.H., nacido el 12 de agosto de 2006, con indicativo serial 40130963 y NUIP 1114151722 junto con y la T.I. número 1.114.151.722. (v) La información de afiliados en la base de datos única al sistema de seguridad social en donde registra al menor L.F.M.H como inscrito al régimen de salud de MEDIMAS, desde el 1 de octubre de 2008.

(vi) Recibo de pago de servicios públicos del inmueble ubicado en la MZ J Cs 9 y constancia del presidente de la junta de acción comunal del barrio Cooperativo de Armenia, extendida el 24 de octubre de 2018 en la que señala M.A.H.M. es una persona responsable, íntegra y de excelente condiciones humanas. Bajo este panorama, del estudio de la documentación allegada y de la intervención realizada en la audiencia, se desprende que si bien la condenada ha provisto lo necesario para su menor hijo, también es cierto que este no queda desprotegido por el hecho de que ella se encuentre privada de la libertad, pues nótese que cuando se restringió su locomoción con ocasión de la medida intramural, sus abuelos maternos, independiente de su avanzada edad, fueron los que asumieron el rol de suplir lo requerido por el menor; por lo tanto, no es cierto que no se cuente con otra persona que puede velar por el cuidado de su hijo y que este quede sumido en un estado de total abandono, a la exposición y un riesgo inminente para él. En otras palabras, no se acreditó que la condenada aparezca como el núcleo esencial sobre el cual gira o gravita el desarrollo y bienestar de su hijo, pues si bien es cierto el padre del niño también se encuentra privado de la libertad, no se demostró porqué la familia extensa de este no pueda asumir también el cuidado.

Ahora, frente a la desescolarización del menor, se evidencia que no deviene como lo señala el defensor de la incapacidad de los abuelos para trasladarlo al colegio, sino de que no se han realizado las gestiones necesarias para su inscripción desde Casanare a la ciudad de Armenia, por lo que solo quedó en meras afirmaciones del interesado.

Así las cosas, el factor de desprotección que haría operante la disposición no se configura, pues no se demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar extenso tanto materno y paterno, por lo que en este caso no se colman las exigencias normativas para considerarla como madre cabeza de familia en los términos antes reseñados, ni se acreditó el cumplimiento de los presupuestos que la Ley 750 de 2002 consagra para acceder a dicho sustituto, lo que le permite optar por la negativa del beneficio reclamado.

Por manera que, no se desconoce que la privación de la libertad de la señora H.M. afecta emocionalmente a su descendiente, pero ese estado es propio en situaciones de tal naturaleza, sin embargo, ese hecho no puede tenerse como base para indicar que el menor queda expuesto al abandono, si se tiene en cuenta que puede recibir la compañía y atención de los abuelos maternos, por lo que el caso particular no queda amparado en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002.

Se insiste, aquellos derechos prevalecen únicamente en circunstancias concretas, cuando la privación de la libertad, ya sea del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes, situación que no acontece en este asunto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del del 23 de noviembre de 2011, radicado Nº 37209, recordó lo referido en el auto del 16 de julio de 2003 con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, sobre este tema, al indicar: “No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado.

No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparados en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes”.

(…) “Consciente de ese problema, el de la afectación familiar, y para mitigarlo el legislador ha previsto varios mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. A la sazón, el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, contempla un régimen de visitas, la posibilidad de que se concedan permisos especiales, y también que en la medida de lo posible los reclusos sean confinados en cárceles cercanas al lugar del domicilio de su familia”.

De otro lado, el riesgo de abandono queda descartado porque además puede ser cubierto por el ICBF, que es la entidad encargada de atender dichas necesidades cuando la familia no puede hacerlo, por lo que se desvirtúan los planteamientos de la defensa en ese sentido, habida cuenta que la Constitución Política en su artículo 44, prescribe que no sólo la familia tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos, también lo están, la sociedad y el Estado, a través de la aludida institución. Además, no puede pasarse por alto la modalidad y naturaleza de la conducta punible por la cual se encuentra condenada la señora H.M., debido a que el desempeño personal, laboral, familiar o social, de la enjuiciada no permite suponer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección, pues genera alarma social, ya que se trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desconociendo con ese proceder la lucha que el Estado adelanta contra la misma.

Asimismo, otro ingrediente indicativo de la real personalidad de la procesada lo constituye que tiene una sentencia condenatoria proferida en su contra en el año 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia por concierto para delinquir y por la misma conducta por la que fue investigada en estas diligencias, lo que le imponía observar mayor probidad y rectitud frente a sus actuaciones, pero decidió incurrir nuevamente en conductas delictivas, comprometiendo la formación de un modelo de vida para su menor hijo, motivo suficiente para que desde el plano de las denominadas prevención general y especial, se haga necesario la prisión intramural, a fin de no perjudicar las condiciones de su descendiente y evitar que la sociedad se sienta insegura y burlada, por la deslegitimación del mecanismo sustitutivo.

Por consiguiente, los argumentos esbozados son suficientes para señalar que no se dispondrá la sustitución de prisión formal por prisión domiciliaria que la defensa elevara en favor de la señora H.M. La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado en cuanto fue motivo de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a la señora M.A. H.M. por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO