Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2013-01404

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-02-22

Sujetos procesales: V.E.G.M. y C.E.P.V

PRECLUSIÓN EN PREVARICATO POR ACCIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO/Atipicidad. “…La Fiscalía invoca la preclusión de la investigación de conformidad con lo prescrito por el canon 332 del C. de P. P., que consagra los eventos en los cuales hay lugar, una vez probada la causal, a declarar la preclusión de la investigación, en este caso particular, la relacionada en el numeral 4 inherente a la atipicidad del hecho investigado.

“…De la norma transcrita, se desprende con claridad que no resulta imperativo que la providencia mediante la cual el Juez Adjunto avoca el conocimiento del asunto sea notificada personalmente; por tanto, el hecho de que el oficio mediante el cual se comunicó la existencia de ese auto a la denunciante (demandada en el proceso laboral) hubiese sido devuelto porque fue dirigido a una dirección que se había establecido como incorrecta con anterioridad, no constituye actuación contraria a la Ley en tanto se trataba de un pronunciamiento respecto del cual solo se exigía su notificación por estado.

Además, el aludido oficio fue enviado al curador ad litem que representaba a la demandada, sin que en el expediente del proceso ordinario obre prueba de que el mismo hubiese sido devuelto por la empresa de correos. “…Así, la decisión emitida por el investigado en el sentido de emitir sentencia por considerar que no se presentaba causal de nulidad que invalidara todo lo actuado, a pesar de que el curador ad litem no compareció a las audiencias ni solicitó pruebas, no constituye una actuación manifiestamente contraria a la ley, esto es, apartada de forma evidente e incuestionable del ordenamiento jurídico, habida cuenta que de acuerdo a los documentos que reposaban en el expediente, resulta válido que el indiciado concluyera que el derecho de defensa de la parte demandada no estaba siendo vulnerado, no solo porque la falta de comparecencia de la señora BUITRAGO PÉREZ al proceso da lugar a que se le nombre curador ad litem, como lo establece el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, sino porque el curador contestó pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda, en respuesta al auto que había inadmitido su contestación, entendiendo además que se trata de un auxiliar de la justicia que por la falta de contacto con la persona que representa no cuenta, por regla general, con elementos fácticos que le permitan desplegar una defensa más específica; por tanto, las actuaciones del indiciado resultan atípicas.

“…Al revisar el expediente no se considera que la afirmación de la indiciada sea constitutiva de delito, pues el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal que se aplicó en ese trámite ejecutivo laboral, establece que debe “allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate”, es decir, la norma exige que el certificado sea actualizado; por tanto, la manifestación de la investigada se encaminó a verificar el cumplimiento de esa norma, esto es, que el certificado de tradición tenía una antigüedad inferior a 5 días previos a la diligencia de remante, sin que se excluya el hecho de que ese documento pudiese ser expedido el mismo día de la diligencia pues de esa manera también se acata el requisito de que debe ser actualizado, como en efecto ocurrió, así que el pronunciamiento emitido por la implicada resulta atípico.

CITAS: Acuerdo No. PSAA11-8572 de 2011 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; C-1038 de 2003; Casación Penal, providencia SP5104-2017, radicación 40282 proferida el 5 de abril de 2017. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintidós de dos mil diecinueve.

Radicado 63-130-60-00081-2013-01404 Indiciados V.E.G.M. y C.E.P.V. Delitos Prevaricato por acción Falsedad ideológica en documento público H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 022 del 20 de febrero de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia en torno a la solicitud elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, por medio de la cual invoca la preclusión de la investigación a favor de los abogados C.E.P.V. y V.E.G.M. en su calidad de Juez Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y Jueza Civil del Circuito de Calarcá, respectivamente, para la época de los hechos, indiciados de la comisión de las conductas punibles de Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en documento público. 2.

HECHOS La señora ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ, a través de apoderado, formuló denuncia penal narrando que el señor BARTOLOMÉ PRIETO RODRÍGUEZ promovió un proceso ordinario laboral en su contra, en cuyo trámite no tuvo la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa porque las notificaciones de la existencia de la demanda se enviaron a lugar distinto a su residencia, a pesar de que la persona que la promovió conocía la dirección correcta y durante la actuación el Juzgado tuvo noticia de que no vivía en el sitio señalado por el demandante pero, aun así, continuaban enviándole comunicaciones al lugar incorrecto, tales como la información de que el proceso había sido remitido desde el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá al Juzgado Laboral Adjunto presidido por C.E.P.V. Señala que el proceso ordinario se tramitó aceptando como válida la notificación por aviso de la demandada, es decir, presumiendo que sí recibía las citaciones relacionadas con el proceso y decidiendo condenarla, sin que el curador ad litem ejerciera su labor en debida forma.

Agregó que el señor PRIETO RODRÍGUEZ también adelantó el proceso ejecutivo laboral que, en su mayoría, cursó sin que tuviese conocimiento del mismo, trámite en el que se decretó el embargo, secuestro y remate de un predio rural, siendo solo en esa etapa cuando se enteró de la existencia de los procesos ordinario y ejecutivo. Afirma que la diligencia de remate se llevó a cabo sin que el apoderado del demandante tuviese poder para licitar, rematar ni solicitar adjudicación y faltando ofertas, aunque tales irregularidades quedaron subsanadas al no alegarse antes de la adjudicación, como lo señaló la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior Distrito judicial del Armenia sin embargo, asegura que la Jueza V.E.G.M. incurrió en falsedad ideológica al hacer constar que el certificado de tradición del inmueble fue aportado con 5 días de anticipación al remate, cuando en realidad no fue así. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en audiencia llevada a cabo el 30 de enero de 2019, solicitó a favor de los denunciados la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Para el efecto, aclaró que si bien la denuncia fue presentada en el año 2013, recibió la actuación en enero de 2018 remitida por el Fiscal Décimo Seccional de Calarcá. Adujo que el envío del proceso laboral del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá hacia el Juzgado Laboral Adjunto sin notas remisorias ni otras ritualidades indicadas por la parte denunciante, tuvo origen en lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo emitido en el año 2011, que dispuso la creación de un despacho judicial adjunto que conformaría un solo equipo de trabajo con el citado Juzgado de Circuito; además, el Juez Adjunto emitió auto haciendo referencia a esa situación, el que si bien fue notificado a la demandada haciendo uso de la dirección contenida en el escrito introductorio, la cual ya se había establecido que era errónea, se trató de una actuación que escapa del control del indiciado P.V., pues son actos secretariales y el oficio de notificación lo suscribió otra servidora judicial, aunado a que el mismo también fue enviado al curador ad litem.

Expuso que el investigado recibió el proceso laboral cuando ya se habían agotados todas las etapas previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; por ende, el único camino jurídico que restaba era proferir decisión de fondo, que adquirió firmeza porque no fue recurrida y frente a su contenido el denunciante no presenta ataque alguno; por tanto, consideró que no existió el dolo exigido para configurar la conducta de prevaricato por acción. Indicó, su vez, respecto de las actuaciones adelantadas por la indiciada V.E.G.M. al dirigir la diligencia de remate, que fue cuidadosa en observar los requisitos establecidos en la Ley para realizarla y reseñó cada uno de los pasos surtidos en el transcurso de la misma.

Afirmó que la investigada, al manifestar que el certificado de tradición necesario para adelantar la aludida diligencia fue expedido dentro de los 5 días anteriores a la fecha prevista para el remate, no vulneró ni puso en peligro la fe pública porque con ello quiso significar que tal documento no tenía una antigüedad superior al tiempo referido, como en efecto ocurrió, cumpliendo lo exigido por la norma.

Finalizó manifestando que las conductas denunciadas como constitutivas de prevaricato por omisión fueron endilgadas a quien actuó como curador ad litem de la afectada, así que al no ser funcionario de la Rama Judicial, remitió copias de la actuación al funcionario competente. 3.2. El apoderado de la parte denunciante, en uso de la palabra, señala que respecto al delito de falsedad en documento público se acoge a la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía. Frente al delito de prevaricato por acción, asevera que no es procedente precluir la investigación porque se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la señora ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ porque el curador ad litem que actuó en su representación dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral no tenía el conocimiento jurídico requerido para ello y omitió asistir a las distintas audiencias, siendo deber del indiciado P.V. percatarse de esa pasividad decretando la nulidad de todo lo actuado para sustituir al curador, pero no lo hizo así. 3.3 La señora Procuradora Judicial, en uso de la palabra, manifiesta que en ninguno de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía encontró algún dictamen, resolución o concepto manifiestamente contrario a la ley, pues el indiciado P.V. no realizó ninguna de las labores de impulso procesal y los trámites secretariales de notificación son ajenos a su responsabilidad y control, pues como Juez adjunto le correspondía emitir la sentencia basado en las actuaciones realizadas por su antecesor, sobre quien la Fiscalía compulsó copias para que su labor sea investigada por el competente.

Respecto de la actuación de la investigada V.E.G.M. manifiesta su conformidad de precluir la investigación porque el certificado de tradición fue aportado dentro del término establecido en la Ley, así que la situación narrada en la denuncia se debe a una interpretación incorrecta de lo ocurrido en la diligencia de remate. 3.4. La defensa de V.E.G.M., aduce que la diligencia de remante se adelantó conforme la norma vigente; actuación analizada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia concluyendo que las irregularidades alegadas como causal de nulidad no se alegaron en tiempo, así que fueron saneadas. 3.5.

El indiciado manifiesta que la discusión del apoderado de la denunciante frente a la actuación del curador no ataca su designación sino que éste fuese sustituido. Señala, respecto a las falencias alegadas en el trámite de notificación, que sobre ese tema el Tribunal Superior de Armenia se pronunció indicando que debieron ser invocadas antes de dictar sentencia o como excepción dentro del proceso ejecutivo, sin que así se hubiese hecho.

En cuanto a la actuación de quien se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Adjunto, en torno al envío de un oficio a la demandada, sostiene que la remisión de ese oficio no es un imperativo legal y se realizó con fines únicamente informativos, así que su devolución no afecta el debido proceso, siendo deber del Despacho notificar el auto que avocó el conocimiento del asunto, lo que realizó por estado. 3.6.

El defensor del indiciado, coadyuva la solicitud de precluir la investigación.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal debe advertir, en primer lugar, que es competente para dar curso y resolver la petición de preclusión invocada por el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, tal como lo prescriben los artículos 34 y 331 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de investigación contra quienes para el momento del acontecer ostentaban las calidades de Jueza Civil del Circuito de Calarcá y Juez Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. La Sala aclara que los actos de investigación allegados permiten determinar, sin duda alguna, que el indiciado C.E.P.V. avocó conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por BARTOLOMÉ PRIETO RODRÍGUEZ contra ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ y dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011; también, que la investigada V.E.G.M. estuvo a cargo de la diligencia de remate efectuada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación del aludido trámite ordinario en contra de la señora BUITRAGO PÉREZ.

El Tribunal, abordará la petición elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, atendiendo a sus argumentos y a los elementos materiales probatorios que le sirvieron de soporte para ello. 4.2. Debemos establecer si efectivamente la causal de atipicidad de las conductas que se atribuyen a los abogados V.E.G.M. y C.E.P.V., se halla plenamente demostrada como el Fiscal Delegado lo depreca.

De importancia resulta recordar, que de acuerdo con lo previsto por los artículos 250 de la Carta Política, 114 numeral 10 y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, le está atribuida el ejercicio de la acción penal y por ende, se encuentra facultada para realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen la posible existencia del mismo; una de las potestades que dicho órgano ostenta, es la de solicitar al Juez del conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar; atribución que debe ser vista con base en lo señalado por los cánones 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal.

La preclusión de la investigación procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.3. La Sala dispondrá lo pertinente, previa advertencia acerca del fundamento basilar puesto de presente por el funcionario que pide la preclusión, cimentado en que el comportamiento por el cual fueron denunciados los abogados V. E. G.M. y C.E.P.V., hace relación a las conductas punibles de Falsedad Ideológica en documentos público y Prevaricato por Acción, respectivamente, y deben ser objeto de preclusión de la investigación por atipicidad.

La Fiscalía invoca la preclusión de la investigación de conformidad con lo prescrito por el canon 332 del C. de P. P., que consagra los eventos en los cuales hay lugar, una vez probada la causal, a declarar la preclusión de la investigación, en este caso particular, la relacionada en el numeral 4 inherente a la atipicidad del hecho investigado.

El representante del ente acusador ante este Tribunal, afirmó que se demostró que los indiciados tenían la calidad de Jueces al momento del acontecer, actuaron dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laborales promovidos contra la denunciante, labor que realizaron en el marco de las normas aplicables para el efecto y dentro de sus competencias, sin que se avizore dolo en su actuación; aseveraciones que en criterio de la Sala se consideran acertadas, como pasa a verse.

Se analizarán por separado las actuaciones desplegadas por C.E.P.V. a quien se investiga por el punible de prevaricato por acción, y V.E.G.M., por el delito de falsedad ideológica en documento público. 4.4. Respecto de C.E.P.V.: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP3939-2016, radicación 44960 del 22 de junio de 2016, explicó frente a la conducta punible de prevaricato por acción, lo siguiente: “La conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, en su estructura objetiva, comporta el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto manifiestamente contrario a la ley.

De manera que, ante la ausencia de uno de estos pronunciamientos, no es factible la configuración del mencionado tipo penal”. El Alto Tribunal, acudiendo a lo expuesto por la misma Corporación en sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751, recordó que por resolución debe entenderse aquella providencia emitida por autoridad judicial o por funcionario administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el servidor público decida algo en ejercicio de su función».

Expuso, además, que el término ‘manifiestamente’ descarta que cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor público constituya conducta punible, en cuanto la descripción normativa exige que la divergencia con la ley sea evidente, incuestionable, grosera y grave. La Fiscalía, aportó copia en medio magnético del expediente contentivo de los procesos ordinario y ejecutivo laboral iniciados por BARTOLOMÉ PRIETO RODRÍGUEZ en contra de la denunciante ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ.

Respecto de las actuaciones del investigado P.V., se observa que mediante auto del 25 de octubre de 2011 asumió el conocimiento del proceso ordinario laboral, ordenando su notificación por estado y señalando que sería comunicado a las partes mediante oficio, siendo devuelto por la empresa de correos aquel dirigido a la demandada. Ahora bien, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo prescribe lo siguiente: “Forma de las notificaciones.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: 1. Personalmente: a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y c) La primera que se haga a terceros. 2.

En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. 3. Por estados: a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos” De la norma transcrita, se desprende con claridad que no resulta imperativo que la providencia mediante la cual el Juez Adjunto avoca el conocimiento del asunto sea notificada personalmente; por tanto, el hecho de que el oficio mediante el cual se comunicó la existencia de ese auto a la denunciante (demandada en el proceso laboral) hubiese sido devuelto porque fue dirigido a una dirección que se había establecido como incorrecta con anterioridad, no constituye actuación contraria a la Ley en tanto se trataba de un pronunciamiento respecto del cual solo se exigía su notificación por estado.

De igual manera, el Acuerdo No. PSAA11-8572 de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que dispuso la creación transitoria del cargo desempeñado por el investigado, esto es Juez Laboral Adjunto, señaló que éste conformaría un solo equipo de trabajo con el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el que previamente se habían surtido todas las etapas del proceso que cursaba contra la señora BUITRAGO PÉREZ, restando solo la emisión del fallo; luego, el investigado no emitió la primera providencia dentro de ese trámite, así que no era necesario, se reitera, notificar personalmente el auto en el que asumió el conocimiento del asunto.

Además, el aludido oficio fue enviado al curador ad litem que representaba a la demandada, sin que en el expediente del proceso ordinario obre prueba de que el mismo hubiese sido devuelto por la empresa de correos. Por otro lado, el apoderado de la denunciante alega que el implicado P.V. erró al emitir la sentencia dentro del proceso ordinario laboral porque, en su lugar, debió anular lo actuado en razón a que la inactividad del curador ad litem y su falta de experiencia en el tema, vulneraron el debido proceso de la señora BUITRAGO PÉREZ.

Al respecto, es necesario recordar que frente a la designación de curador ad litem en juicios laborales, la Corte Constitucional en sentencia C-1038 de 2003, concluyó que tal figura se ajusta a la Constitución y por ello declaró exequible el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, que ordena al Juez su nombramiento cuando se desconoce el domicilio del demandado y en caso de que, efectuada la entrega del aviso, éste no comparece a notificarse.

La providencia en mención indica: “(…) el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem previsto en la disposición acusada, lejos de lesionar los derechos fundamentales del demandado, pretende hacer efectivos de manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos casos, por lo general, actúan como demandantes.

Lo anterior, a juicio de esta Corporación, corresponde a un desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia propios del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado (C.P. art. 209 y 228)” Revisado el expediente del proceso ordinario laboral, se observa que el curador ad litem que representó a la señora BUITRAGO PÉREZ contestó la demanda manifestando que no le constaban los hechos allí narrados y se opuso a las pretensiones indicando que correspondía al demandante demostrar la existencia de la relación laboral y los motivos por los que afirmaba haber sido forzado a renunciar pues no había constancia de las actuaciones que, según la demanda, realizó su representada para constreñirlo a dejar sus actividades.

Manifestó además, frente al hecho 7.4 de la demanda, que no era posible que el demandante hubiese desempeñado dos cargos, esto es, durante todo el día y la noche, porque ello desconoce la medida de la capacidad humana. Por su parte, en la sentencia emitida por el indiciado P.V. se decidió, entre otros aspectos, negar la indemnización por despido sin justa causa porque los motivos de la renuncia –relatados en la demanda- no fueron probados.

Así, la decisión emitida por el investigado en el sentido de emitir sentencia por considerar que no se presentaba causal de nulidad que invalidara todo lo actuado, a pesar de que el curador ad litem no compareció a las audiencias ni solicitó pruebas, no constituye una actuación manifiestamente contraria a la ley, esto es, apartada de forma evidente e incuestionable del ordenamiento jurídico, habida cuenta que de acuerdo a los documentos que reposaban en el expediente, resulta válido que el indiciado concluyera que el derecho de defensa de la parte demandada no estaba siendo vulnerado, no solo porque la falta de comparecencia de la señora BUITRAGO PÉREZ al proceso da lugar a que se le nombre curador ad litem, como lo establece el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, sino porque el curador contestó pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda, en respuesta al auto que había inadmitido su contestación, entendiendo además que se trata de un auxiliar de la justicia que por la falta de contacto con la persona que representa no cuenta, por regla general, con elementos fácticos que le permitan desplegar una defensa más específica; por tanto, las actuaciones del indiciado resultan atípicas. 4.5.

En relación con V.E.G.M. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia SP5104-2017, radicación 40282 proferida el 5 de abril de 2017, explicó los elementos propios del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, así: “(i) sujeto activo que ostente la calidad de servidor público; (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba;

(iii) que consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.” En la providencia en mención, también se explica lo siguiente: “La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “…reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad…”.

Se trata de una creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que se entiende consumada con la simple elaboración del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

De igual manera, se trata de un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice. Adicionalmente, se debe verificar que el sujeto activo del delito actuó de forma dolosa, esto es, que conocía que cometía una falsedad y quiso hacerlo.” (Destaca la Sala).

Se indica en la noticia criminal que la implicada incurrió en falsedad ideológica porque aseguró que el certificado de tradición fue expedido dentro de los 5 días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate cuando en realidad el certificado fue expedido y aportado por la parte ejecutante el mismo día en que ella se llevó a cabo.

Al revisar el expediente no se considera que la afirmación de la indiciada sea constitutiva de delito, pues el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal que se aplicó en ese trámite ejecutivo laboral, establece que debe “allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate”, es decir, la norma exige que el certificado sea actualizado; por tanto, la manifestación de la investigada se encaminó a verificar el cumplimiento de esa norma, esto es, que el certificado de tradición tenía una antigüedad inferior a 5 días previos a la diligencia de remante, sin que se excluya el hecho de que ese documento pudiese ser expedido el mismo día de la diligencia pues de esa manera también se acata el requisito de que debe ser actualizado, como en efecto ocurrió, así que el pronunciamiento emitido por la implicada resulta atípico. 4.6.

La Sala, en la medida que las conductas desplegadas por los indiciados en ejercicio de sus funciones como Jueza Civil del Circuito de Calarcá y Juez Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito son atípicas, dispondrá en su favor, la PRECLUSIÓN de la investigación por atipicidad del hecho investigado, en atención a lo señalado por el numeral 4 del canon 332 de la ley 906 de 2004; consecuencialmente, declarará la extinción de la acción penal a favor de los abogados G.M. y P.V. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR por atipicidad del hecho investigado, la preclusión de la investigación que se sigue contra los abogados C.E.P.V. y V.E.G.M., por las conductas punibles de Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en documento público, respectivamente.

SEGUNDO: DISPONER, consecuencialmente, la extinción de la acción penal a favor de los abogados V.E.G.M. y C.E.P.V.

TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO