RECURSO DE CASACIÓN/Prorroga del término para presentar la demanda, es improrrogable. “…contrastado el contenido de la norma que autoriza la prórroga de términos con las explicaciones del peticionario en orden a justificar su solicitud, se considera que no existe una debida excusa para requerir la extensión del término para la presentación de la demanda de casación, ya que el hecho de la renuncia del abogado que lo representaba, la cual se efectuó el 26 de febrero de 2019, siendo comunicada al señor O.C., le imponía al acusado proveer lo necesario para buscar de manera acuciosa a otro profesional que lo represente, máxime cuando dicha decisión le fue informada 5 días después de empezar a contabilizarse el término, por lo cual no es razonable que 18 días posteriores del evento pretenda una dilación del término. Además, si el interesado carece de recursos económicos para su defensa, como lo indica en su memorial, el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, prevé lo necesario para la prestación del servicio requerido, a través de la designación de un abogado por parte de la citada institución pública, asumiendo el proceso en la etapa en que se encuentre y ajustándose a los términos preestablecidos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, veinte de marzo dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-00-033-2008-03380 Acusado G.A.O.C. Delitos Homicidio Agravado Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 038 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la solicitud de prórroga para la presentación de la demanda de casación elevada por el señor G.A.O.C., condenado por la conducta punible de Homicidio Agravado. 2.
HECHOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 3 de abril de 2018, condenó al señor G.A.O.C., a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el término de veinte años, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado; decisión recurrida por el defensor del sentenciado.
Esta Corporación, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, aprobada mediante acta Nº 019, CONFIRMÓ la providencia del a quo en cuanto fue objeto de impugnación, efectuando la lectura de la decisión el 13 de febrero de 2018, empezando a contar a partir del 14 de febrero los 5 días hábiles para que las partes interpusieran el recurso extraordinario de casación, conforme el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, culminado el mismo el 20 de febrero de 2018.
El defensor del condenado, el 18 de febrero de 2019 allegó memorial a la secretaría de la Corporación, informando su interés en interponer el recurso de casación frente a la sentencia del 8 de febrero de 2019; el 21 de febrero, se dejó constancia en el sentido de que a partir de dicha fecha comenzaba a contar el lapso de 30 días hábiles, para que el recurrente presentara por escrito la aludida demanda, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, finiquitando el término el 4 de abril de 2019.
El señor G.A.O.C., el 15 de marzo de 2019 allegó una solicitud de prórroga del término para interponer la demanda de casación, respaldando su petición en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, aludiendo que su abogado renunció al poder otorgado el 26 de febrero de 2019 y no cuenta con recursos para sufragar los honorarios de un nuevo togado, por lo que está gestionando un préstamo para tal efecto, requiriendo tiempo para reunirse con el nuevo profesional del derecho y hacerle entrega de las copias del asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, se hace necesario señalar, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y deben cumplirse de manera ordenada y dentro del plazo prescrito, ya que ello propugna en el derecho de las partes que intervienen en una contienda para conocer con certeza el límite dentro del cual pueden hacer uso de las herramientas judiciales para la defensa de sus intereses.
Al respecto, vale la pena señalar que el cumplimiento estricto de los términos es una de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones, pues así lo establece el artículo 228 de la norma superior, al señalar: "La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado…” Por su parte, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, frente a este tema, dispone en el artículo 10 que “…son de obligatorio cumplimiento…los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”; asimismo, el artículo 156 ibídem, prevé “Las actuaciones se desarrollaran con estricto cumplimiento de los términos procesales, su inobservancia injustificada será sancionada” y el canon 158 indica “Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables”.
No obstante lo anterior, el mismo artículo 158, descrito con anterioridad, consagra una excepción a la improrrogabilidad de los términos, al preceptuar: “Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.
Entonces, es claro que los lapsos judiciales no están sometidos al arbitrio de los funcionarios o de los sujetos intervinientes, pues la regla general es que no son prorrogables y la excepción se contempla operara solo cuando concurre una debida justificación. Descendiendo al asunto que nos ocupa, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, frente al recurso extraordinario de casación, prescribe lo siguiente: “el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición…”. Lo anterior significa que, el lapso para la presentación de la demanda de casación en el caso del señor G.A.O.C. empezó a contar el 21 de febrero de 2019, siendo por consiguiente, la fecha límite para la presentación de la misma el 4 de abril de 2019, de acuerdo con lo previsto en la anterior normativa.
Así las cosas, el defensor para esta fecha debe adjuntar el respectivo escrito no sólo con el lleno de las exigencias inherentes a la naturaleza del recurso, sino dentro de la estricta oportunidad legal. Sin embargo, el procesado antes del citado vencimiento formuló petición justificando su prórroga, en el hecho que no cuenta con los recursos para pagar un abogado experto en casación y está gestionando un crédito para tal efecto, por lo que requiere tiempo para informar al nuevo profesional de los pormenores del proceso.
Por consiguiente, contrastado el contenido de la norma que autoriza la prórroga de términos con las explicaciones del peticionario en orden a justificar su solicitud, se considera que no existe una debida excusa para requerir la extensión del término para la presentación de la demanda de casación, ya que el hecho de la renuncia del abogado que lo representaba, la cual se efectuó el 26 de febrero de 2019, siendo comunicada al señor O.C., le imponía al acusado proveer lo necesario para buscar de manera acuciosa a otro profesional que lo represente, máxime cuando dicha decisión le fue informada 5 días después de empezar a contabilizarse el término, por lo cual no es razonable que 18 días posteriores del evento pretenda una dilación del término. Además, si el interesado carece de recursos económicos para su defensa, como lo indica en su memorial, el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, prevé lo necesario para la prestación del servicio requerido, a través de la designación de un abogado por parte de la citada institución pública, asumiendo el proceso en la etapa en que se encuentre y ajustándose a los términos preestablecidos.
En consecuencia, se deniega la prórroga del término invocado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE NEGAR la solicitud de prórroga elevada por el señor G.A.O.C., para la presentación de la demanda de casación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO