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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00004-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-01-29

Sujetos procesales: CÉSAR AUGUSTO ARANGO MORALES JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ

RECHAZA TUTELA/Falta de poder “…Así entonces, aunque la acción de tutela es un mecanismo informal que permite al ciudadano solicitar la protección de sus derechos por sí mismo o a través de apoderado judicial; no es menos cierto, que si opta por esta última posibilidad, debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando el citado amparo esté legitimado por activa para así hacerlo.

“…Sobre el derecho de postulación el artículo 73 del Código General del Proceso establece: “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Así mismo, el artículo 74 de la misma norma, indica: “(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” (negrilla fuera del texto original).

“…Se concluye entonces, que en el caso de la representación judicial en la acción de tutela, resulta imperante la presentación de un poder especifico, que cumpla con los mínimos requisitos exigidos, para que sin duda alguna contenga los hechos concretos de la vulneración que en su nombre desea que reclame, también contra quien los invoca, a tal punto, que resulte especial para la exclusiva protección constitucional; así mismo, acreditar la calidad de abogado para ejercer el pretendido mandato.

CITAS: T-303 de 2016; T-451-06; T-658-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO ARANGO MORALES ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00004-00 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Armenia, Quindío, enero veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide el Despacho, sobre la posibilidad de darle trámite a la tutela incoada por el abogado Christian Gerardo Valencia Flórez, en representación de CÉSAR AUGUSTO ARANGO MORALES.

CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Sobre el punto, el artículo 10, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…).” Así entonces, aunque la acción de tutela es un mecanismo informal que permite al ciudadano solicitar la protección de sus derechos por sí mismo o a través de apoderado judicial; no es menos cierto, que si opta por esta última posibilidad, debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando el citado amparo esté legitimado por activa para así hacerlo.

En el presente asunto, el abogado Christian Gerardo Valencia Flórez, presentó demanda de tutela en representación del señor César Augusto Arango Morales, aludiendo ser apoderado del mismo en proceso penal seguido en su contra; en efecto, una vez analizados los documentos anexos al escrito, se observa que no allegó poder especial otorgado por el accionante, requerido para esta especifica acción constitucional, lo cual contraria la legislación y la jurisprudencia vigente sobre el tema, tampoco acreditó la calidad de abogado invocada.

Sobre el derecho de postulación el artículo 73 del Código General del Proceso establece: “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Así mismo, el artículo 74 de la misma norma, indica: “(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” (negrilla fuera del texto original).

La jurisprudencia, desde vieja data, ha sido consistente sobre los requisitos respecto al derecho de postulación; sobre el particular, la Corte Constitucional en providencia del 7 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, expuso: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

Adicionalmente, en pronunciamiento más reciente el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la sentencia T-303 de 2016, del 15 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó lo siguiente: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).

Se concluye entonces, que en el caso de la representación judicial en la acción de tutela, resulta imperante la presentación de un poder especifico, que cumpla con los mínimos requisitos exigidos, para que sin duda alguna contenga los hechos concretos de la vulneración que en su nombre desea que reclame, también contra quien los invoca, a tal punto, que resulte especial para la exclusiva protección constitucional; así mismo, acreditar la calidad de abogado para ejercer el pretendido mandato.

En estas circunstancias, el abogado Christian Gerardo Valencia Flórez no está legitimado para promover los derechos que están radicados en cabeza del señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO MORALES. Lo anterior no implica que la acción de tutela no pueda volver a presentarse, obviamente, con el lleno de los requisitos legales. Por lo expuesto, se RECHAZA la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho Christian Gerardo Valencia Flórez.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado