TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos/Auto que niega libertad condicional “…Teniendo en cuenta lo anterior, en esencia, se extrae que los cuestionamientos del accionante respecto a las decisiones que negaron el otorgamiento de la libertad condicional, refieren a indebida aplicación del numeral 5º del canon 199 del Código de Infancia y Adolescencia e inaplicación del artículo 64 del C.P., las que considera vulneran sus derechos fundamentales.
“…Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encuentra que razón le asistió a los jueces accionados, cuando negaron la concesión del subrogado de la Libertad Condicional, pues errada fue la interpretación de Yeison Hernando Pachón Robayo, al pensar que la Ley 1709 de 2014 había derogado el numeral 5º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. “Concluye la Sala entonces, que a diferencia de lo pregonado por PACHÓN ROBAYO, los Juzgados…, entendieron correctamente la situación y el delito por el cual fue condenado el accionante, determinando así la no procedencia de la concesión del subrogado de la Libertad Condicional, pues expresamente lo prohíbe el artículo 199 de Ley 1098 de 2006, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
CITAS: C-590 de 2005; T-035-13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: YEISÓN HERNANDO PACHÓN ROBAYO ACCIONADO: JUZGADOS ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00001-00 Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 012 Armenia, Quindío, enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor YEISÓN HERNANDO PACHÓN ROBAYO contra los Juzgados Único Penal del Circuito de Calarcá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
HECHOS RELEVANTES Narra el accionante que fue condenado a una pena privativa de la libertad de 108 meses por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, al incurrir en la conducta de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. Indica que el 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento del presente asunto.
Señala que desde el 5 de abril de 2014 se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Tunja, Boyacá. Refiere que en julio de 2018, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó su Libertad Condicional, misma que fue resuelta a través del auto 779 del 15 de agosto de 2018, negando dicho subrogado penal.
Expresa que una vez notificada la decisión anterior y no conforme con ésta, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Calarcá, despacho que mediante auto del 25 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primera instancia, negando el beneficio de la libertad condicional.
Alega que las decisiones de los accionados vulneran todos sus derechos fundamentales, pues con la aplicación y argumentación del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se está incurriendo en un extremismo interpretativo y judicial, el cual ata al procesado para que no tenga ningún derecho. Con base en lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, declarándose la nulidad de los autos interlocutorios 779 del 15 de agosto del 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 045 del 25 de octubre del mismo año, emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y se le otorgue el derecho a la libertad condicional por cumplir con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000.
ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, debe advertir esta Sala que la presente acción constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el que a través de auto 002 del 21 de enero del año en curso, declaró no ser competente para resolverla y remitió las diligencias a esta Corporación; analizada la situación planteada, se acogió por competencia a prevención el conocimiento de la misma, con la finalidad de dar celeridad a este trámite tutelar.
Mediante auto del veinticuatro (24) de enero del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En escrito del 25 de enero de 2018, El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, señaló que el despacho que vigila la ejecución de la pena de Yeison Hernando Pachón Robayo le negó el beneficio de la libertad condicional y por tanto, ante recurso de apelación interpuesto por el penado, profirió el interlocutorio No. 045 del 25 de octubre de 2018, a través del cual se confirmó la decisión recurrida.
Refirió que el argumento central del condenado para invocar la libertad condicional, fue la derogatoria del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues en su apreciación considera que la Ley 1709 de 2014 así lo determinó, pretendiendo que por favorabilidad se aplique el artículo 64 del Código Penal. Adujo que el despacho en su providencia consideró que no asistía razón al condenado, en tanto, el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, establece la prohibición de otorgar libertad condicional para quienes incurran en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, mismo que no ha sido derogado por la Ley 1709 de 2014, razón por la que no existía la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad.
Indicó que si bien el artículo 64 del Código Penal ha sido objeto de modificaciones, las mismas se refieren al monto de la pena y a las condiciones subjetivas que deben analizarse, no a los delitos excluidos de beneficios. Señaló que al procesado no se le ha vulnerado el derecho a la libertad, pues a pesar de que el mismo se encuentra restringido, esa limitación obedece a una decisión judicial legalmente expedida en su contra.
Finalmente, explicó que el accionante acudió a la vía judicial adecuada para solicitar el beneficio pretendido, ejerció los derechos de los cuales disponía, las providencias que decidieron sus peticiones fueron emitidas con fundamentos legales y no incurrieron en vía de hecho, solicitando así declarar la improcedencia de la acción constitucional.
En escrito del mismo 25 de enero, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reseñó que el requerimiento relativo a la concesión de la libertad condicional, ha sido resuelto de fondo y con los fundamentos de hecho y de derecho respectivos; así mismo, se tramitó y decidió el recurso de apelación interpuesto. En lo que atañe al acceso a la justicia y debido proceso, manifestó que observó una tramitación transparente, ajustada a la ley sustancial y procesal, sin visos de arbitrariedad o decisiones infundadas y con respeto pleno de las garantías fundamentales del condenado.
Precisó que cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela, es improcedente, pues no se cumplen los principios generales de procedencia de la acción y mucho menos los especiales. Determinó que no existe vulneración alguna por parte de ese despacho a las garantías fundamentales invocadas por el accionante, por cuanto, el soporte legal y jurisprudencial se encuentra claramente plasmado en la providencia, misma contra la cual el tutelante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, interponiendo el recurso de apelación, tal como lo hizo.
CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, frente a las decisiones de los Juzgados Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, Boyacá, de negarle el beneficio de la libertad condicional.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que el señor PACHÓN ROBAYO ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la decisión que negó la libertad condicional interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Así las cosas, se dará también por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que negó el beneficio de la libertad condicional fue emitido el 15 de agosto de 2018, el que resolvió el recurso de apelación el 25 de octubre del mismo año y la acción de tutela se interpuso el 16 de enero del año en curso, siendo así acreditada igualmente esta exigencia. Se observa también que la presunta irregularidad alegada, de que no se contaba con fundamentos jurídicos para negar el beneficio, de ser demostrada, afectaría el derecho al debido proceso.
Adicionalmente, los aspectos alegados en el escrito de tutela, también fueron invocados por parte del accionante en la solicitud de libertad condicional presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y reiterados en el recurso de apelación en contra de la decisión que negó el beneficio. Finalmente, se aprecia que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela.
Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Teniendo en cuenta lo anterior, en esencia, se extrae que los cuestionamientos del accionante respecto a las decisiones que negaron el otorgamiento de la libertad condicional, refieren a indebida aplicación del numeral 5º del canon 199 del Código de Infancia y Adolescencia e inaplicación del artículo 64 del C.P., las que considera vulneran sus derechos fundamentales.
Verificando entonces los documentos aportados al expediente, se observa que el señor YEISÓN HERNANDO PACHÓN ROBAYO fue condenado por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años, el 28 de agosto de 2014, a una pena de 108 meses de prisión. El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, dada la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, emitió el auto interlocutorio 779, mismo donde negó a YEISON HERNANDO PACHÓN ROBAYO el subrogado de la libertad condicional.
En tal decisión, refirió que la normativa vigente para la época en la cual el sentenciado cometió la conducta punible, era el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, mismo que establece la prohibición de beneficios o subrogados para los condenados por conductas que atentan contra la libertad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes.
Expuso que el canon 199 de la Ley 1098 de 2006 tiene aplicación plena, pues la Ley 1709 de 2014 no estableció la derogatoria tacita o expresa de la normatividad de Infancia y Adolescencia, aclarando que los contenidos de la misma no son contrarios a los preceptos de la nueva ley y las finalidades de cada norma son disimiles pero compatibles dentro de un mismo sistema.
Advirtió que el juzgado se abstendría de estudiar los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal, en tanto, así los mismos se den por cumplidos, el artículo 199 en comento contempla la exclusión del subrogado, lo cual es insalvable bajo cualquier circunstancia. Así las cosas, decidió negar la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Estatuto Penal.
Yeison Hernando Pachón Robayo, inconforme con la decisión del Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, interpuso recurso de apelación en contra del interlocutorio que negó la concesión del beneficio de la Libertad Condicional, del cual Conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. El 25 de octubre de 2018, el aludido juzgado emitió el auto interlocutorio 045, a través del cual confirmó íntegramente el proferido el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. En tal oportunidad, precisó que el condenado pretendía se le otorgara la libertad condicional, al considerar que el numeral quinto del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 había sido derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, razón por la que no procede la prohibición, siendo el caso aplicar el artículo 64 del Estatuto Penal.
Aclaró que la libertad condicional del artículo 64 ídem, ha sido objeto de varias modificaciones, las cuales se refieren al monto de la pena, impuesta o cumplida y a la valoración que debe hacerse para el otorgamiento del subrogado y no a los delitos excluidos. Determinó que los hechos por los cuales se condenó a Yeison Hernando Pachón Robayo tuvieron ocurrencia el 5 de abril de 2014 y la sentencia fue emitida el 28 de agosto del mismo año, lo que llevó a concluir que la norma aplicable al caso, era el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
Expresó que no era necesario generar discusión con la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues para el caso del accionante no existen dos normas vigentes que pudieran aplicarse. Adujo que con la vigencia del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, ninguna persona que sea condenada por delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, tendrá derecho a la libertad condicional establecida en el artículo 64 del Estatuto Penal, al margen de las modificaciones de que ha sido objeto.
Finalmente, concretó que contrario a lo que piensa el peticionario, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no ha derogado ni expresa ni tácitamente la Ley 1098 de 2006, en cuanto al punto en análisis. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encuentra que razón le asistió a los jueces accionados, cuando negaron la concesión del subrogado de la Libertad Condicional, pues errada fue la interpretación de Yeison Hernando Pachón Robayo, al pensar que la Ley 1709 de 2014 había derogado el numeral 5º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Concluye la Sala entonces, que a diferencia de lo pregonado por PACHÓN ROBAYO, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Único Penal del Circuito de Calarcá, entendieron correctamente la situación y el delito por el cual fue condenado el accionante, determinando así la no procedencia de la concesión del subrogado de la Libertad Condicional, pues expresamente lo prohíbe el artículo 199 de Ley 1098 de 2006, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, no se evidencia que los Juzgados accionados hubiesen transgredido alguno de los derechos fundamentales del accionante al no concederle el subrogado de la Libertad Condicional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por YEISÓN HERNANDO PACHÓN ROBAYO contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, BOYACÁ Y ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO