Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00077-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-01-24

Sujetos procesales: EUGENIA VÉLEZ GAVILANES COLPENSIONES, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, COOHOBIENESTAR, NUEVA EPS VINCULADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

INCAPACIDADES LABORALES/Encargados de asumirlas/Colpensiones La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye así: Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS. Además, conforme la Ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS.

“…Frente al argumento de la entidad impugnante, la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable. CITAS: T-401-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: EUGENIA VÉLEZ GAVILANES ACCIONADOS: COLPENSIONES, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, COOHOBIENESTAR, NUEVA EPS VINCULADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN RADICACION: 63-001-31-09-003-2018-00077-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.009 Armenia, Quindío, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas.

HECHOS EUGENIA VÉLEZ GAVILANES, a través de apoderado judicial, narra que desde mayo de 2018 se encuentra incapacitada por enfermedad común, así que la Nueva Eps le pagó los auxilios económicos durante los primeros 180 días y mediante oficio del 17 de septiembre remitió a Colpensiones concepto de rehabilitación, sin embargo la administradora de pensiones ha omitido cancelar los subsidios correspondientes a las incapacidades del 30 de septiembre al 28 de noviembre de 2018 argumentando que al ser desfavorable el concepto de rehabilitación, lo pertinente es solicitar un examen para determinar la pérdida de capacidad laboral, actuación que vulnera su derecho al mínimo vital porque el salario constituye su única fuente de ingresos económicos.

Pretende que se amparen las garantías a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital ordenando a Colpensiones el pago de las incapacidades adeudadas y aquellas que causen con posterioridad a noviembre de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 15 de noviembre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones, la Nueva EPS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Coohobienestar, así como el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación - P.A.R.I.S.S.- En providencia del 26 de noviembre ordenó la vinculación del Centro Comunitario Versalles, en calidad de empleador.

El apoderado judicial del P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación de este trámite porque no tiene competencia frente a las pretensiones de la accionante. La representante legal de Coohobienestar indicó que no es empleadora de la tutelante, siéndolo el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles. El apoderado de la Nueva Eps señaló que acorde a la norma vigente asumió junto al empleador el pago de los primeros 180 días de incapacidades, siendo el fondo de pensiones quien omite cumplir su deber de cancelar los auxilios económicos a partir del día 181.

El gerente de defensa judicial de Colpensiones adujo que mediante oficio del 29 de octubre de 2018 le informó a la accionante que en razón al dictamen desfavorable de rehabilitación lo procedente es que se califique la pérdida de capacidad laboral y no el pago de los auxilios económicos reclamados, conforme el artículo 142 del Decreto 19 de 2012; por tanto, solicita que se declare improcedente la tutela.

La coordinadora del grupo jurídico del ICBF Regional Quindío expuso que nunca ha tenido vínculo laboral, legal o reglamentario con la demandante, así que no es responsable de pagar ninguna acreencia laboral. El apoderado judicial del Centro de Desarrollo Comunitario Versalles sostuvo que la accionante cuenta con contrato de trabajo vigente con esa empresa.

Manifestó que la controversia planteada debe ser resuelta por el Juez laboral pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tuteló los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna ordenando a Colpensiones reconocer y pagar los subsidios económicos derivados de las incapacidades expedidas a favor de la accionante del 30 de septiembre al 28 de noviembre de 2018, así como las causadas en sucesivo conforme la norma vigente; también dispuso la desvinculación de las demás entidades vinculadas.

Expuso que la respuesta de Colpensiones no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional ni se compadece con la situación económica de la accionante quien deriva su sustento del salario y se encuentra incapacitada para laboral. IMPUGNACIÓN La encargada de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado de instancia sobre la imposibilidad de pagar auxilios por incapacidad cuando se emite concepto desfavorable de rehabilitación pues lo procedente en ese caso es iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que la demandante invocó dificultades en su condición económica, afirmación que no fue desvirtuada por las entidades accionadas; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, situación que no fue discutida en el recurso.

El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque se emitió dictamen desfavorable de rehabilitación. La Corte Constitucional ha explicado que la obligación de pagar las incapacidades laborales de origen común se distribuye así: “i. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii.

Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Además, conforme la Ley 1753 de 2015 artículo 67, las causadas con posterioridad al día 540 están a cargo de la EPS. La demandante ha sido incapacitada de forma continua desde el 4 de mayo de 2018, es decir, registra al 28 de noviembre de 2018, 239 días de incapacidad y Colpensiones reconoce que recibió el concepto de rehabilitación emitido por la Nueva Eps, justificando su negativa a cancelar los auxilios económicos por incapacidades posteriores a los 180 días en que el citado concepto fue desfavorable.

Frente al argumento de la entidad impugnante, la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superiores a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable. En la sentencia T-401/17 explicó: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.

(Negrilla del texto original) Resulta claro entonces que Colpensiones está a cargo del pago de los subsidios por incapacidad que reclama la tutelante; por tanto, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado emitido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO