INCAPACIDADES LABORALES/Encargados de asumirlas/Obligación de pagarlas con posterioridad al día 180 “…frente a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, de la sentencia T-401/17 se extrae lo siguiente: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones –AFP-, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. (v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
“…Ahora bien, Colpensiones reconoce que recibió el concepto de rehabilitación emitido por la EPS MEDIMAS, justificando su negativa a cancelar los auxilios económicos por incapacidades posteriores a los 180 días en que el citado concepto fue desfavorable. “Conforme lo antes reseñado, el pago de las incapacidades de la accionante causadas entre el 24 de septiembre de 2016 y el 17 de septiembre de 2017, debe ser asumido por la Administradora del Fondo de Pensiones, es decir, Colpensiones, pues los periodos se encuentran entre los días 181 y 540 a su cargo.
En cuanto al pago de las incapacidades posteriores a los 540 días, el Legislador asignó dicha responsabilidad a las EPS, las cuales podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por tal concepto ante la Entidad Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así entonces, corresponde a la EPS MEDIMAS, a la cual se encuentra afiliada la señora PÉREZ GÓMEZ pagar las ordenes de incapacidad que le fueron expedidas y que exceden los 540 días, es decir, desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2018.
CITAS: T-401-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MANDI AMPARO PÉREZ GÓMEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES, MEDIMAS Y CAFESALUD EN REORGANIZACION RADICACION: 63-001-31-09-002-2018-00075-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 009 Armenia, Quindío, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
HECHOS MANDI AMPARO PÉREZ GÓMEZ narra que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente desde hace más de 20 años, concretamente a la EPS MEDIMAS, pagando los aportes de manera oportuna. Afirma que debido a varias enfermedades que afectan su salud, se encuentra incapacitada para trabajar desde el 16 de diciembre de 2015 a la fecha, sin lograr su reintegro a la vida laboral, tal como consta en certificado de incapacidades.
Expresa que MEDIMAS le pagó los primeros 180 días de incapacidad, remitiéndola a la Administradora Colombiana de Pensiones para que le fueran canceladas las posteriores a los 180 días, es decir, a partir del 24 de septiembre de 2016 y procedieran a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Manifiesta que inicialmente Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 21.23%, decisión frente a la cual interpuso los recursos de ley.
Aclara que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío conoció la apelación y a través del dictamen No.4192624242 del 19 de julio de 2017 determinó el aludido porcentaje en 42.06%, con fecha de estructuración de la enfermedad el 20 de abril de 2016. Expresa que mientras transcurría su proceso de calificación, la EPS Medimas continuó expidiendo sus incapacidades mes a mes, sin embargo, Colpensiones no las recibía aduciendo encontrarse en trámite la valoración de la pérdida de capacidad laboral.
Aduce que el 19 de mayo de 2018 radicó en Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por Medimas, con posterioridad a los 180 días, equivalentes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2016 y el 13 de mayo de 2018, requerimiento que fue contestado a través de oficio BZ2018_5199321-1484435 del 29 de mayo del aludido año, argumentando que no es posible el reconocimiento del subsidio por incapacidad, en tanto, el concepto de rehabilitación es desfavorable.
Refiere que el 20 de junio de 2018 presentó derecho de petición en Medimas, solicitando el pago de las incapacidades médicas correspondientes al periodo antes descrito, mismo que fue atendido mediante oficio PQR-MEDICON-256025, informándole que tales incapacidades debía presentarlas ante la EPS Cafesalud en reorganización. Asimismo, cuenta que el 16 de agosto de 2018 envió la petición a Cafesalud vía correo certificado, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta alguna.
Finalmente, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, ordenando a la EPS MEDIMAS y/o la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades otorgadas, mismas que corresponden al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2016 y 13 de mayo de 2018.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 15 de noviembre de 2018, dispuso integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, la EPS Medimas y la EPS Cafesalud en reorganización. En escrito del 20 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de CAFESALUD EPS manifestó que la accionante perteneció a la entidad hasta el 31 de julio de 2017, conforme se registra en base de datos.
Adicionalmente, expresó que los periodos de incapacidades solicitados por la accionante son periodos superiores a los 180 días, los cuales competen a la Administradora de Fondo de Pensiones, en tanto, se remitió el concepto de rehabilitación dentro del término. Expuso que conforme verificación realizada en la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, la accionante se encuentra afiliada a la aseguradora MEDIMAS EPS.
Por otro lado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir material probatorio con el cual se demuestre la afirmación efectuada por la tutelante respecto a la violación del mínimo vital y la existencia de otra acción judicial para solicitar el pago de las incapacidades, esto es, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
En oficio de la mencionada fecha, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones expresó que a través de derecho de petición, la accionante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2016 y 13 de mayo de 2018, solicitud que fue resuelta por la Gerencia Nacional de Reconocimiento mediante comunicación del 19 de mayo de 2016, donde se le informó que no había lugar a acceder a tal pedimento, teniendo en cuenta que el certificado de rehabilitación expedido por la EPS CAFESALUD era desfavorable.
Señaló que la acción constitucional carece de objeto, pues no existen derechos fundamentales violados por la entidad y se ha demostrado que la misma ha actuado con diligencia frente a la petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora MANDI AMPARO PÉREZ GÓMEZ, ordenando a Colpensiones pagar las incapacidades laborales comprendidas entre el 24 de septiembre de 2016 y el 17 de septiembre de 2017 y a la EPS Medimas las correspondientes del 18 de septiembre de 2017 al 6 de noviembre de 2018.
Afirmó que la negativa en el pago del auxilio económico derivado de las incapacidades médicas, amenaza los derechos fundamentales de la accionante, pues su mínimo vital y vida en condiciones dignas se encuentran comprometidos al no haber logrado la recuperación de la enfermedad padecida y no tener manera de obtener los recursos necesarios para subsistir sin la remuneración de su trabajo.
Señaló que atendiendo los postulados de la Corte Constitucional, la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la tutelante, implica la necesidad de que el juez de tutela sustituya al ordinario, adoptando una decision definitiva sobre el requerimiento del pago de incapacidades laborales. IMPUGNACIÓN A través de escrito del 3 de diciembre de 2018, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresa que revisados los archivos y bases de datos de la entidad, evidenció que la EPS CAFESALUD radicó ante la misma el 17 de junio de 2016 Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE, por lo que de acuerdo al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no le asiste derecho a reconocimiento de incapacidades.
Adicionalmente, refiere que la accionante informó contar con calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación, a través de dictamen 4192624242-9619 del 19 de julio de 2017, donde se determinó un porcentaje de 42.06% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la enfermedad 20 de abril de 2016, acto administrativo que a la fecha se encuentra en firme.
Precisa que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el acuerdo 131 del 26 de abril de 2018. Finalmente, aclara que de acuerdo a la normatividad vigente la señora PÉREZ GÓMEZ no tiene derecho al pago de las incapacidades, es decir, COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados por la accionante, solicitando así que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, la Sala determinará la procedencia de ordenar a Colpensiones el pago de los subsidios por incapacidades expedidas con posterioridad al día 180.
En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de esta acción constitucional para reclamar el pago de incapacidades laborales, en tanto, la demandante invocó dificultades en su condición económica, afirmación que no fue desvirtuada por la entidades accionadas; análisis que, basado en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, situación que no fue discutida en el recurso.
Así mismo, frente a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, de la sentencia T-401/17 se extrae lo siguiente: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones –AFP-, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
(v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En el asunto examinado, la accionante aportó copia de certificados expedidos por su EPS que dan cuenta de que ha sido incapacitada de forma continua por más de 180 días, como pasa a verse: Según se extracta del escrito de tutela, la demandante ha venido siendo incapacitada desde el 16 de diciembre de 2015, no obstante, solicita a través de este mecanismo el pago de las causadas a partir del 24 de septiembre de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2018, es decir, las del día 211 hasta el 940 de incapacidad.
Ahora bien, Colpensiones reconoce que recibió el concepto de rehabilitación emitido por la EPS MEDIMAS, justificando su negativa a cancelar los auxilios económicos por incapacidades posteriores a los 180 días en que el citado concepto fue desfavorable. Frente al argumento de la entidad impugnante, la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones deben asumir el pago de incapacidades generadas por enfermedad común superior a 180 días sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable.
En la sentencia T-401/17 explicó: “(…) cabe indicar que la norma legal referida [Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 019 de 2012] no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.
Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (…) Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.
(Negrilla del texto original) Conforme lo antes reseñado, el pago de las incapacidades de la accionante causadas entre el 24 de septiembre de 2016 y el 17 de septiembre de 2017, debe ser asumido por la Administradora del Fondo de Pensiones, es decir, Colpensiones, pues los periodos se encuentran entre los días 181 y 540 a su cargo. En cuanto al pago de las incapacidades posteriores a los 540 días, el Legislador asignó dicha responsabilidad a las EPS, las cuales podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por tal concepto ante la Entidad Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así entonces, corresponde a la EPS MEDIMAS, a la cual se encuentra afiliada la señora PÉREZ GÓMEZ pagar las ordenes de incapacidad que le fueron expedidas y que exceden los 540 días, es decir, desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2018. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada que amparó los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y ordenó a Colpensiones y a la EPS Medimas el pago de las incapacidades referidas.
En esta instancia, Colpensiones aportó copia del oficio BG2018_15366204 del 10 de diciembre de 2018, donde brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, afirmando que ya se realizó el pago de incapacidades entre el 24 de septiembre de 2016 y el 17 de septiembre de 2017 para un total de 359 días, circunstancia ésta que se constató telefónicamente con la accionante, según constancia visible a folio 149.
Por otra parte, la tutelante también precisó que la EPS Medimas aún no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. (Constancia folio 149) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado y DECLARAR CUMPLIDA la orden allí impartida, en cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- únicamente.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MENDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO