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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2018-00063-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-01-24

Sujetos procesales: JONHY MAURICIO NIETO RESTREPO ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO DE LA POLICÍA NACIONAL

DERECHO A LA SALUD/Policía destituido-problemas psiquiátricos/Sin recobro “…De lo expuesto surge claro que el señor NIETO RESTREPO adquirió las enfermedades mentales que padece durante su vinculación laboral en la Institución accionada, así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el área de sanidad de la Policía Nacional debe prestarle la atención médica que necesita para tratarlas hasta que recupere su condición de salud; por tanto, se confirmará el amparo ordenado en la sentencia recurrida, aclarando que se deberá garantizar la prestación del servicio de salud para tratar sus padecimientos psiquiátricos no “patologías quirúrgicas” como erróneamente se consignó en la parte resolutiva del fallo.

“…Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia No. STP249-2018, radicación No. 95887 del 16 de enero de 2018 explicó que tal solicitud no es viable porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional así que, fundado en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-540/2002, por tratarse de un régimen especial de salud se financia con recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

CITAS: T-452-2018; T-507-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JONHY MAURICIO NIETO RESTREPO ACCIONADO: ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2018-00063-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.009 Armenia, Quindío, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.

HECHOS RELEVANTES El señor JONHY MAURICIO NIETO RESTREPO ingresó como patrullero a la Policía Nacional en el año 2013 y empezó a padecer problemas mentales a partir del año 2016 motivo por el que recibía medicamentos y tratamientos. En octubre de 2018 fue destituido y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suspendió la prestación de los servicios médicos, causando que sus patologías se agraven, poniendo en riesgo su vida y la de quienes lo rodean sin considerar que, en su sentir, tales enfermedades fueron ocasionadas por su trabajo.

El 27 de noviembre de 2018 el señor NIETO RESTREPO interpuso acción de tutela contra el Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, integridad personal y seguridad social para que se ordene a la accionada que continúe prestándole la atención médica requerida.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia asumió el conocimiento de esta acción y dispuso correr traslado al Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional a efectos de que se pronunciara sobre los hechos relatados en el escrito de tutela y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Jefe del Área de Sanidad Quindío indicó que el accionante fue destituido de la Institución el 31 de octubre de 2018 y el Decreto 1795 de 2000 establece que los afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional son sus integrantes que se encuentren en servicio activo o gocen de asignación de retiro - pensión así como su núcleo familiar más cercano, por ello el accionante no tiene derecho a recibir la atención médica que reclama aunque puede vincularse al régimen contributivo de salud o, en su defecto, al subsidiado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia amparó los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada que suministre al demandante los servicios médicos que necesita para tratar su patología. El a quo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho a gozar de continuidad en la prestación del servicio médico a favor de los soldados que padecieron una pérdida de capacidad psicofísica originada en la prestación del servicio militar.

Explicó que el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 enumera las causales de retiro entre las cuales se encuentra la destitución, los artículos 4 y 8 del Decreto 1796 de 2000 indican que en caso de retiro es necesario realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica, siendo obligatorio que las evaluaciones médico laborales y tratamientos que se deriven de aludido examen para retiro del servicio, junto a la correspondiente Junta Médico Laboral, observen completa continuidad hasta su terminación. IMPUGNACIÓN El jefe del área de sanidad Quindío señaló que la autoridad médico laboral inició estudio por retiro al accionante, y de acuerdo al examen físico así como la revisión de la historia clínica le solicitó valoración por psiquiatría para determinar el diagnóstico y tratamiento, teniendo pendiente que se allegue por parte de prestaciones sociales el original del informe administrativo No. 106/2015, así que le está prestando servicios médicos correspondientes a psiquiatría hasta que se defina diagnóstico y secuelas.

Reiteró que el accionante no se encuentra dentro de los afiliados ni beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, así que no debe brindarle la atención médica que solicita pues para ello puede acudir a los regímenes contributivo o subsidiado de salud. Adujo que no han incurrido en acción ni omisión alguna que vulnere garantías fundamentales, por lo que el amparo debe declararse improcedente y, en su defecto, pidió que se le autorice a repetir contra el ADRES por los gastos que se causen en cumplimiento del fallo de tutela por el suministro de medicamentos por fuera del plan obligatorio de salud.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante de recibir atención médica por parte del sistema de salud de la Policía Nacional para tratar sus patologías psiquiátricas. La Corte Constitucional en sentencia T-452/2018 explicó que esa Corporación de tiempo atrás ha sostenido que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución que no es beneficiaria de derechos pensionales, pues el sistema de seguridad social en salud está orientado por el principio de continuidad en la atención médica aunque la relación laboral haya finalizado, siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico indispensable para su vida, integridad y dignidad; además, que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: “(i) haya adquirido una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en los exámenes de ingreso;

(ii) que la patología que lo aqueja sea producida durante la prestación del servicio; o (iii) que se requiera de la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-507/2015 concedió el amparo del derecho a la salud de quienes habían laborado en las fuerzas militares ordenando la continuidad del servicio médico de forma permanente, esto es, sin limitarlo a la definición de diagnósticos o secuelas.

En el asunto examinado, el accionante aportó copia de su historia clínica que evidencia lo siguiente: El 17 de junio de 2015 participó de un “control general de salud de rutina a miembros de las fuerzas armadas”, sin que se registrara diagnóstico alguno. El 19 de junio de 2015 aquel hizo parte de un “encuentro educativo en prevención en suicidio, se abordó la temática teniendo en cuenta los factores de riesgo asociados”, recibiendo como recomendación hacer uso de la línea de apoyo emocional cuando requiriera atención psicológica inmediata.

El 25 de abril de 2016 acudió a consulta médica porque presentaba ideas suicidas, siendo diagnosticado con trastornos de adaptación y en adelante continuó recibiendo atención en las especialidades de psiquiatría, psicología y trabajo social. El 26 de mayo de 2016 fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y el 7 de junio de ese año el galeno determinó que también padecía de depresión, recibiendo atención médica en psiquiatría de forma constante.

El 29 de octubre de 2018 se registra el último servicio médico brindado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde refiere que el accionante está en espera de valoración por psiquiatría y se emite diagnóstico de “trastorno de estrés postraumático”. La entidad accionada informó en el escrito de impugnación que mediante Resolución del 8 de octubre de 2018 el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución. De lo expuesto surge claro que el señor NIETO RESTREPO adquirió las enfermedades mentales que padece durante su vinculación laboral en la Institución accionada, así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el área de sanidad de la Policía Nacional debe prestarle la atención médica que necesita para tratarlas hasta que recupere su condición de salud; por tanto, se confirmará el amparo ordenado en la sentencia recurrida, aclarando que se deberá garantizar la prestación del servicio de salud para tratar sus padecimientos psiquiátricos no “patologías quirúrgicas” como erróneamente se consignó en la parte resolutiva del fallo.

Por otro lado, la entidad accionada solicitó que en el evento de confirmar la protección reclamada, se le autorizara repetir contra el ADRES por los gastos que se causen en el cumplimiento de la orden de tutela por el suministro de medicamentos o servicios que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia No. STP249-2018, radicación No. 95887 del 16 de enero de 2018 explicó que tal solicitud no es viable porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional así que, fundado en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-540/2002, por tratarse de un régimen especial de salud se financia con recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En la providencia de tutela emitida en el año 2002 se indicó: “Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas” En consecuencia, la autorización de recobro pretendida por la recurrente no es procedente, así que se confirmará la sentencia impugnada aclarando lo relacionado con las patologías objeto de protección. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, precisando que la atención médica que requiere el accionante, que deberán prestarse hasta que recupere su condición de salud, se relaciona con las enfermedades mentales que padece.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO