Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2016-02963

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2019-01-29

Sujetos procesales: L.M.C.

PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO O DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS/CADENA DE CUSTODIA/PRUEBA DE RESPONSABILIDAD. “El artículo 254 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fecha de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente” “Dicho procedimiento se rige como medio eficaz para verificar la “mismidad” de un elemento, esto es, que lo retenido corresponda en su esencia a lo presentado ante el juez, pues el legislador exige rigurosidad en la custodia de la prueba, no obstante no toda interrupción en la misma acarrea la inadmisibilidad de la evidencia. “…En criterio de este Tribunal, ninguna irregularidad se presentó en la cadena de custodia del artefacto y si el recurrente estima que se desconoció el principio de mismidad, le correspondía probar que el arma de fuego se hallaba bajo la custodia de la Fiscalía fue alterado, modificado o falseado durante el proceso de protección o conservación por parte de los funcionarios que tuvieron contacto con el mismo.

“…el acusado adecuó su comportamiento a la conducta punible que le fue endilgada por la Fiscalía, ya que tal como se demostró no contaba con el permiso de rigor para portar un arma de fuego, atentando así en contra del ben jurídico protegido por el legislador, esto es, el de la seguridad pública, con lo que claramente queda demostrado la ocurrencia de los hechos investidos, la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en la comisión del mismo.

“Con relación al aspecto subjetivo del ilícito, emerge con claridad que la prueba recaudada permite aseverar que el acusado era conocedor que lo que estaba portando era ilegal hacerlo, que llevar consigo un arma sin salvoconducto es prohibido por la ley; su acto fue voluntario, de donde se obtiene el convencimiento más allá de toda duda razonable como requisito para emitir una sentencia de condena por la conducta regulada en el artículo 366 del Código Penal.

CITAS: Casación Penal, sentencia 35127 del 17 de abril de 2013, doctor José Luis Barceló Camacho; Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, radicado Nº 44741, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00-033-2016-02963 DELITO: PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO O DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS ACUSADO: L.M.C. Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.005 Armenia, Quindío, enero veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de fallo: enero veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 2.30 pm ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, condenó a L.M.C., como autor material del delito de PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO O DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

HECHOS El 23 de octubre de 2016, mediante labores de patrullaje en el barrio Ciudad Alegría del Municipio de Montenegro, Quindío, sector manzana 3, frente a la casa número 2, se requirió a un sujeto identificado con el nombre de L.M.C. quien llevaba un bolso color negro el cual contenía en su interior una “pistola 9x19 mm, marca STOEGER, modelo COUGAR 8000 F con un proveedor de capacidad de 15 cartuchos”, circunstancia que genera su captura en situación de flagrancia. Mediante oficio expedido por el Jefe Seccional 31 de Control Comercio Armas Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, con fecha 9 de noviembre de 2016, se certificó que el señor M.C. no registra permiso para porte de armas de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL El día 24 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, se llevó a cabo formulación de imputación en contra del implicado, quien no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. La formulación de acusación tuvo lugar el 2 de mayo del 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, conforme al artículo 366 C.P. El 23 de junio de 2017, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 1º y 2 de febrero 2018. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por la a quo, se escucharon los alegatos de conclusión, se enunció un sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio aplicación al artículo 477 del Estatuto Procesal Penal. Finalmente, el 19 de julio del presente año, se realizó audiencia de lectura de sentencia, decisión contra la cual el abogado defensor interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo estableció que la materialidad de la conducta se probó porque se acreditó debidamente la existencia de un arma de fuego de uso restringido que fue incautada por agentes de la Policía Nacional a L.M.C., quien no registraba permiso para su porte, teniendo en cuenta que dicha arma le pertenecía a otra persona, esto es, a Gilberto Flórez López.

Sobre la responsabilidad del acusado consideró que la persona capturada en situación de flagrancia no fue otra que M.C., tal y como lo reveló el testimonio del patrullero Gerseín Villada Hernández, quien realizó la incautación del arma, aunado a que lo confirma el hecho de que se estableció la plena identidad del capturado, según el informe de dactiloscopia forense presentado el día siguientes de los hechos, donde se cotejaron la huellas tomadas en el procedimiento de captura con las que obran en el Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Igualmente hizo referencia que a través del investigador de policía Jaime Rodríguez Agudelo se incorporó al debate probatorio el oficio No. 0056 del 9 de noviembre de 2016, por medio del cual el mayor Jaime Andrés Valencia Salazar como Jefe Seccional 31 Control Comercio Armas Municiones y Explosivos de la Octava Brigada del Ejército Nacional, comunicó que el acusado no presenta permiso legal de porte de armas de fuego de ningún tipo en la base de datos del SIAEM.

Precisó que si bien el acervo probatorio no contó con el documento a través del cual se registra la cadena de custodia del arma, en el marco de la libertad probatoria que permite el artículo 373 del C.P.P, la Fiscalía suplió dicho método de autenticación a través de otras pruebas testimoniales y documentales practicadas en el juicio, tales como, el testigo directo de la incautación del arma, esto es, el patrullero Gerseín Villada Hernández, quien señaló las características del artefacto y de la munición, dejando constancia escrita de su descripción precisa y detallada de los objetos en el formato de incautación, en el cual destacó la marca, modelo, calibre, país de fabricación y número serial.

Adicionalmente resaltó el hecho de que las características de la pistola y las municiones relacionadas en el acta de incautación corresponden con exactitud con la descripción detallada que obra en el informe de investigador de laboratorio elaborada por el perito Juan Felipe Marín Pescador. Consideró que las pruebas de la defensa adolecieron de inconsistencias tales como, el acusado alude al registro de su bolso y a su aprehensión como una secuencia ininterrumpida de sucesos, mientras que los testigos Uber Antonio Arteaga y Jessica Hernández hablaron de dos momentos distintos, entre los que mediaron cierto tiempo.

Resaltó que mientras L.M. indicó que al momento del requerimiento policial se encontraba en un solar, Uber Antonio dijo que estaba en la calle. Así mismo, que mientras el acusado manifestó que se encontraba fumando marihuana con sus compañeros en un lote discretamente, este último relató que estaban en la calle, departiendo a plena vista.

Destacó que Uber Antonio dijo que siempre solían reunirse en el mismo lugar donde produjo el requerimiento judicial, sin embargo, Jessica Hernández expuso que era la primera vez que L. y los otros muchachos entraban en el lote al lado de su casa. Finalmente, consideró contradictorio también el hecho de que el acusado indicara que Uber fue quien le dijo que no opusiera resistencia a los policiales porque nada debía, este último testificó que ya no se encontraba presente en el momento en que se produjo la aprehensión de su amigo L. Por todo lo reseñado, el juez de primera instancia estimó que dichas contradicciones socavaron totalmente la credibilidad de los testigos presentados por la defensa, y por ende, desvirtuaron la hipótesis por ella planteada, sin que existiera ninguna evidencia ni elemento de juicio que permitiera siquiera suponer la posibilidad de que los policiales hayan incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad, fraude procesal y falso testimonio.

En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, declaró penalmente responsable a L.M.C., como autor material del delito de Porte de Armas o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. LA APELACIÓN El abogado defensor cuestiona la decisión del a quo asegurando que existen algunos aspectos que siembran dudas que no son fácil de resolver sobre la culpabilidad de L.M.C. Asegura que como la defensa demostró con argumentos sólidos que el arma incautada ese día no se había sometido en rigor científico a la cadena de custodia, por ende no puede sostenerse la tesis de la mismicidad.

Manifiesta que tal y como lo indicó el a quo la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la autenticidad se puede hacer a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento personal y directo de los hechos que se presentan a la autoridad judicial, según lo establecido en el artículo 402 del C.P.P, sin embargo, en este caso solamente se contó con el testigo Gersein Villada Hernandez, quien realizó el procedimiento de incautación, sin que acudieran a juicio los demás policiales que intervinieron en el mismo.

Frente a las contradicciones que el fallador de primera instancia consideró en que incurrieron los testigos a favor de su patrocinado, considera que son unas críticas subjetivas que se refieren a enfoques sobre sitios, sin que ello desvirtúe la esencia del suceso, sino por el contrario las declaraciones de los mismo corroboran que L.M.C. no portaba arma alguna al momento de los hechos.

Teniendo en cuenta lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se resuelva a favor de M.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al abordar el estudio que corresponde, previamente resulta importante precisar que el 30 de julio de 2018 esta Sala conoció de la acción de tutela instaurada por el acusado L.M.C. en contra de los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Armenia, Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, la Policía Nacional -Estación de Montenegro- y la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, misma que se declaró improcedente por subsidiariedad, dado que se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta Corporación no realizó pronunciamiento de fondo alguno que pudiera conducir a declararse impedida para conocer de esta apelación. El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar, si con las pruebas que obran dentro del proceso, se puede obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal del señor L.M.C. en el delito de PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO O DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, por el cual se convocó a audiencia de juicio oral.

Para llegar a tal grado de conocimiento, se analizarán cada una de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, examinándolas a la luz de la sana crítica de acuerdo con los parámetros regulados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Dígase inicialmente que las razones principales en las cuales el apelante sustenta sus inconformidades tienen que ver, en su sentir, primero con la omisión de la Fiscalía en presentar el registro de cadena de custodia del arma que fue incautada dentro de la presente actuación, y segundo, respecto de las dudas existentes sobre la responsabilidad de su patrocinado.

En cuanto al primer planteamiento, se indica que el marco normativo constitucional de la cadena de custodia se encuentra regulado en el artículo 250 de la Carta Superior; a su vez, el legal se contempla en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. El artículo 254 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fecha de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente” Dicho procedimiento se rige como medio eficaz para verificar la “mismidad” de un elemento, esto es, que lo retenido corresponda en su esencia a lo presentado ante el juez, pues el legislador exige rigurosidad en la custodia de la prueba, no obstante no toda interrupción en la misma acarrea la inadmisibilidad de la evidencia. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia 35127 del 17 de abril de 2013, con ponencia del doctor José Luis Barceló Camacho, precisó: “Dígase que la cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente.

En tal caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, más no la aplicación de la regla de exclusión. Puede decirse, entonces, que la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos.

Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción. Por eso, en uno y otro evento, varían los efectos de no observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido proceso probatorio, la solución ha de ser la exclusión del elemento, pero si se pretermiten los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se afecta es su aptitud demostrativa.

De ahí que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, “en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad”. En efecto, en el presente asunto la Fiscalía no presentó el documento que registra la cadena de custodia del arma, sin que esto signifique que automáticamente se perdió la autenticidad de la prueba, pues como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, existen otros mecanismos para acreditar la misma.

En primer lugar, se tiene el informe de incautación FPJ del 23 de octubre de 2016 (Folio 46), suscrito por el patrullero de policía Gerseín Villada Hernández, quien fue el testigo directo de la incautación del arma, pues realizó personalmente el procedimiento, siendo enfático en el juicio oral al indicar las circunstancias por las cuales se procedió a la captura L.M.C. y la forma como se halló el elemento.

En cuanto al “Informe de investigador de laboratorio –FPJ 13- (folio 48), el encargado de suscribirlo fue el perito en balística Juan Felipe Marín Pescador, el cual ante la pregunta realizada por el Fiscal: “indíquenos sí se habían cumplido con el rigor de esa cadena de custodia frente a elementos como arma, munición y proveedor”, respondió: “Su señoría es correcto, recibe el contenedor para este caso una caja, se recibe su respectivo rótulo y la cadena de custodia, la cual se revisa y quien entrega es quien debe estar firmando en el primer registro cadena de custodia”.

En dicho informe se plasmó el álbum fotográfico del arma, en el cual se demuestran las condiciones en las que se recibió el elemento debidamente embalado y rotulado. Para la Sala, no existe duda en torno a la estructura de la cadena de custodia efectuada a partir de la incautación del arma de fuego por parte del patrullero Gerseín Villada Hernández, pues pese a la no presentación del documento que registra la misma se elaboraron los formatos de incautación y el informe de investigador de laboratorio respectivos, así como también se efectuó el correspondiente embalaje y rotulado, tal como se evidencia en el álbum fotográfico del elementos, por lo que se infiere que se cumplió con los protocolos establecidos en el artículo 254 del C.P.P, ya que se tiene conocimiento de las personas que estuvieron en contacto con el elemento, ya que así lo puso de presente el perito balístico Juan Flipe Marín Pescador, cuando afirmó que recibió el arma, la examinó y constató que se hallaba con los protocolos correspondientes.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2017, radicado Nº 44741, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, frente al tema que nos ocupa, precisó: “…En esta medida, a efectos de llevar a cabo la autenticación de las evidencias físicas, aunque en todos los casos debería prevalecer la sujeción a los protocolos de cadena de custodia, la parte que la aporta se encuentra en libertad de solicitar los medios probatorios que considere más adecuados e idóneos para su demostración, prevaleciendo en tal sentido el principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 373 que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

En criterio de este Tribunal, ninguna irregularidad se presentó en la cadena de custodia del artefacto y si el recurrente estima que se desconoció el principio de mismidad, le correspondía probar que el arma de fuego se hallaba bajo la custodia de la Fiscalía fue alterado, modificado o falseado durante el proceso de protección o conservación por parte de los funcionarios que tuvieron contacto con el mismo.

De igual manera, los testigos fueron interrogados en el juicio oral sobre las características y condiciones de la evidencia, y coincidieron que se trataba de una pistola “stoeger cougar”. Lo anterior permite concluir que los funcionarios que tuvieron contacto con el arma de fuego fueron claros al certificar que sobre el arma incautada se llevaron a acabo y de manera correcta los procedimiento de recolección, embalaje y conservación de la evidencia real, pues no se observa situación alguna que permita dar a entender que la misma fue cambiada o modificada deliberadamente.

Consecuente con ello, para la Sala la mismidad del elemento se logró demostrar en el juicio. De otro lado, frente al segundo planteamiento de la defensa sobre la responsabilidad del señor L.M.C. en el presente asunto, se analiza lo siguiente: Como prueba de cargo de la Fiscalía, declaró el servidor de policía judicial Gersein Villada Hernández, quien dijo que el procedimiento tuvo ocurrencia en razón a que el 23 de octubre de 2016 recibió instrucciones en la estación de Policía de Montenegro para realizar patrullaje a los puntos críticos de dicho municipio, en este caso, el barrio Ciudad Alegría. Agregó que en la manzana 3 del sitio observaron a un joven que vestía camiseta esqueleto y gorra negra, al cual le solicitaron requisa a un bolso negro que tenía en su poder, hallando dentro del mismo un arma de fuego calibre de 9 milímetros, marca Stoeger Cougar con un proveedor para capacidad de 15 cartuchos, razón por la cual procedieron a la captura del sujeto y su remisión a la URI.

Por su parte, el perito en balística Juan Felipe Marín Pescador, encargado de elaborar el informe de laboratorio de balística sobre el arma incautada, señaló que el objetivo que se le pidió fue realizar el estado de funcionamiento de la misma. Así mismo, describió la forma como llegó el elemento y los demás adminículos, la explicación del procedimiento y lo que utilizó para ello, las actividades realizadas y los resultados, por medio del cual se concluyó que el arma “se encuentra apta para producir disparos y cuenta con elementos esenciales para producir el fenómeno disparo”.

(…) “se determina que los cartuchos calibre 9x19 milímetros, se encuentran en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados de arma de fuego compatible con su calibre”. Por último, el testigo JAIME RODRÍGUEZ AGUDELO, investigador de la Seccional de Investigación Criminal, Quindío, señaló que, ante previa solicitud, la Octava Brigada de Armenia le certificó que el señor L.M.C. no contaba con permiso para porte o tenencia de armas de fuego, quien también coincidió con la descripción del arma que indicaron los anteriores testigos, esto es, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Stouger Couger 8000, con número de serie N° T64290A025324 y un cargador con capacidad de 15 cartuchos.

Agregó que se determinó que con dicho elemento se dispararon los proyectiles en dos noticias criminales diferentes, donde perdieron la vida dos sujetos. Los otros dos testimonios que se recepcionaron en el juicio oral constituyen la prueba de descargo presentada por la defensa y corresponden al acusado L.M.C., Uber Antonio Arteaga Apura y Jessica Hernández Sánchez, los cuales al ser interrogados, tal como lo manifestó el a quo, hicieron manifestaciones contradictorias sobre la forma en como ocurrió la captura del primero, sin que fueran coherentes ni concisos en sus declaraciones en favor de la teoría del caso de la defensa.

Para la Sala es claro que el policial Villada Hernández participó en el procedimiento de captura de M.C., siendo precisamente él quien le realizó la requisa, mientras que sus demás compañeros se encontraban ejecutando el mismo procedimiento con otras personas a su alrededor y prestando apoyo para asegurar el perímetro, en razón a la ejecución de patrullajes a los puntos críticos del municipio de Montenegro; es obvio que no es necesario que dos agentes de policía, de manera conjunta y al mismo tiempo, efectúen un cacheo a un ciudadano, situación igual que también puede predicarse de las diligencias siguientes a la aprehensión, la lectura de los derechos del capturado y el embalaje y rotulado de la evidencia encontrada, que bien puede hacerlo una sola persona, y que por ese solo hecho no debe afectar la legalidad del trámite.

Por consiguiente, ningún motivo surge de peso que lleve a considerar mendaz el testimonio del uniformado y tampoco se deriva de él la intención de ocultar información relacionada con la incautación del arma, como es la pretensión de la defensa. Desde un inicio alegó el defensor que la incautación del arma de fuego un “montaje policía” o un “falso positivo”, no obstante, puede asegurarse que lo expuesto por los declarantes de la Fiscalía es lo más cercano a la realidad, ya que sus relatos no fueron inverosímiles y sí creíbles ya que hubo claridad en los mismos, mientras que la defensa en ningún momento logró probar lo manifestado por su patrocinado.

A juicio de la Sala, el punible investigado no admite duda alguna en cuanto a su ejecución, pues atendiendo el desarrollo del proceso, en el que se demostró lo relacionado con la cadena de custodia del arma de fuego, el control que de la misma hicieron los policías judiciales que la tuvieron en su poder, da cuenta que el arma jamás salió de control serio y responsable; por ello se demostró que el acusado llevaba el arma sin autorización legal y que la misma, según el informe de investigador de laboratorio realizado por el perito Juan Felipe Marín Pescador, era idónea para disparar.

Los testigos que vertieron su dicho en el juicio sometidos a la contradicción dieron cuenta clara, exacta y pormenorizada acerca de lo ocurrido y de sus funciones en el caso, por lo que su credibilidad no es cuestionable dada la contundencia y coherencia en sus declaraciones. Por consiguiente, el acusado adecuó su comportamiento a la conducta punible que le fue endilgada por la Fiscalía, ya que tal como se demostró no contaba con el permiso de rigor para portar un arma de fuego, atentando así en contra del ben jurídico protegido por el legislador, esto es, el de la seguridad pública, con lo que claramente queda demostrado la ocurrencia de los hechos investidos, la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en la comisión del mismo.

Con relación al aspecto subjetivo del ilícito, emerge con claridad que la prueba recaudada permite aseverar que el acusado era conocedor que lo que estaba portando era ilegal hacerlo, que llevar consigo un arma sin salvoconducto es prohibido por la ley; su acto fue voluntario, de donde se obtiene el convencimiento más allá de toda duda razonable como requisito para emitir una sentencia de condena por la conducta regulada en el artículo 366 del Código Penal.

En síntesis, la Sala encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por ello debe confirmar en su integridad la decisión objeto de apelación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR la sentencia de fecha de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó a L.M.C., por el delito de PORTE DE ARMAS O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO O DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. 2º. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 3º.

Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO