DEBIDO PROCESO y HABEAS DATA/Registro de anotaciones judiciales inexacta o erronea “…la Sala estima que la protección invocada no puede ser concedida, con base en dos razones principales: i) la inexistencia de circunstancia alguna que comporte transgresión del derecho fundamental a la corrección de los datos personales y ii) la improcedencia del mecanismo para cuestionar la determinación judicial del despacho que vigila la sanción. “En punto de la consignación de información equívoca o inexacta en la base de datos de antecedentes, la Sala observa con claridad que no le asiste razón a la actora, en tanto que de los documentos aportados por la administradora de la base de datos (en este caso la DIJIN y la SIJIN), se extrae que a la señora Yamileth Castillo Núñez le aparecen tres pendientes con las autoridades judiciales.
“…Los dos primeros requerimientos, como se vio, obedecen a las dos sentencias condenatorias a las que la actora hizo alusión en su escrito, las cuales ya fueron acumuladas por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, cuyo cumplimiento efectivo está siendo descontado en la actualidad. La tercera anotación, corresponde a la imposición de una medida de aseguramiento (visible a folio 39), que fue ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya el 29 de marzo de 2015, en actuación totalmente distinta de las que ya cuentan con decisiones que pusieron fin a los procesos.
“La anterior evidencia descarta de plano el argumento de la actora sobre la consignación de información inexacta o errónea en una base de datos, pues, tal como se demostró, a la señora Yamileth sí le figura un requerimiento adicional. “Ahora, si lo que pretende la actora es cuestionar por esta vía la determinación del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en torno al permiso administrativo de 72 horas, para la Sala es claro que la acción resulta improcedente, ya que, de acuerdo con lo informado por el despacho demandado, contra esa decisión no se interpusieron los recursos ordinarios en el marco de la actuación, omisión que cierra de plano la posibilidad de reabrir el debate ante los jueces y juezas de tutela, tal como lo prevé expresamente el canon 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, en sentencia SU-072 de 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 22 04 000 2018 00082-00 Sentencia de tutela de primera instancia Actora: Yamileth Castillo Núñez Demandadas: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 3 Diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Yamileth Castillo Núñez en contra de varias autoridades judiciales y de la DIJIN, por considerar lesionado su derecho al debido proceso y al hábeas data.
HECHOS QUE MOTIVARON LA DEMANDA, TRÁMITE E INTERVENCIONES La señora Yamileth Castillo Núñez refirió que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía están lesionando su derecho al debido proceso y al hábeas data, pues consignaron información errada en su registro de anotaciones judiciales, específicamente un requerimiento adicional a los que ella conoce; supuesta equivocación generó la negación del permiso administrativo de 72 horas que le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, Valle del Cauca.
La acción de tutela fue enviada por empresa de mensajería, y repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca; sin embargo, de allí fue remitida a esta colegiatura con base en argumentos relacionados con el reparto de la acción, siendo recibida el 13 de diciembre de 2018. Esta Sala dio trámite a la demanda con auto de diciembre 13, disponiendo integrar el contradictorio con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, y la DIJIN.
A las demandadas se solicitó rendir informes sobre algunos temas específicos pertinentes para la resolución del caso. En la misma decisión, se dispuso que por la Secretaría de esta Sala se dejaran constancias de las diferentes actuaciones que se adelantaron en relación con la señora Castillo Núñez a raíz del fallo de segunda instancia que se emitió contra la actora y otras personas el 14 de mayo de 2015 en proceso penal identificado con la radicación 63 001 60 03 360 2013 00111 por el delito de Hurto por medios informáticos.
El señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia informó la actuación desplegada en relación con la señora Castillo Núñez en el año 2015, agregando que desconoce los motivos para negar el beneficio administrativo de 72 horas. La Dirección Seccional de Investigación Criminal del Quindío remitió informe en el que constan las diferentes anotaciones de la actora en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones –SIAN–.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali refirió que contra la decisión de negar el permiso administrativo de 72 horas no se interpuso recurso alguno, y que dicha determinación se debió a la existencia de un requerimiento adicional que obra en contra de la condenada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver la acción constitucional de la referencia porque, de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 Decreto 2591 de 1991, todos los jueces y juezas del territorio nacional están revestidos de dicha facultad, existiendo como únicos factores de competencia específica, el territorial y el de acciones contra medios de comunicación. Aunque la tutela también pudo ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, territorio en que se encuentra privada de la libertad la actora, siendo allí donde se producirían los efectos de la irregularidad denunciada; esta Sala también podía asumir dicha competencia porque algunas de las vinculadas están ubicadas en este distrito judicial.
Precisamente, con base en la competencia a prevención, la Sala tramitó la demanda constitucional con el fin de evitar que se continuara dilatando el trámite. De otra parte, ya en lo atinente al fondo del asunto, la Sala estima que la protección invocada no puede ser concedida, con base en dos razones principales: i) la inexistencia de circunstancia alguna que comporte transgresión del derecho fundamental a la corrección de los datos personales y ii) la improcedencia del mecanismo para cuestionar la determinación judicial del despacho que vigila la sanción. En punto de la consignación de información equívoca o inexacta en la base de datos de antecedentes, la Sala observa con claridad que no le asiste razón a la actora, en tanto que de los documentos aportados por la administradora de la base de datos (en este caso la DIJIN y la SIJIN), se extrae que a la señora Yamileth Castillo Núñez le aparecen tres pendientes con las autoridades judiciales, así: Sentencia condenatoria por los delitos de Hurto por medios informáticos agravado y Violación de datos personales, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 25 de marzo de 2015 y decidida en segunda instancia por esta Sala Penal el 21 de mayo de 2015 (radicación 63 001 60 03 360 2013 00111).
Sentencia condenatoria por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Hurto por medios informáticos, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín el 24 de julio de 2015 (radicación 05 001 60 00 248 2015 03654). Medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, en proceso por los delitos de Acceso abusivo a un sistema informático, Hurto por medios informáticos, Hurto calificado y Concierto para delinquir (radicación 05 001 60 01 292 2014 00012 --folio 39, aportado por la DIJIN).
Los dos primeros requerimientos, como se vio, obedecen a las dos sentencias condenatorias a las que la actora hizo alusión en su escrito, las cuales ya fueron acumuladas por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, cuyo cumplimiento efectivo está siendo descontado en la actualidad. La tercera anotación, corresponde a la imposición de una medida de aseguramiento (visible a folio 39), que fue ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya el 29 de marzo de 2015, en actuación totalmente distinta de las que ya cuentan con decisiones que pusieron fin a los procesos.
La anterior evidencia descarta de plano el argumento de la actora sobre la consignación de información inexacta o errónea en una base de datos, pues, tal como se demostró, a la señora Yamileth sí le figura un requerimiento adicional. Ahora, si lo que pretende la actora es cuestionar por esta vía la determinación del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en torno al permiso administrativo de 72 horas, para la Sala es claro que la acción resulta improcedente, ya que, de acuerdo con lo informado por el despacho demandado, contra esa decisión no se interpusieron los recursos ordinarios en el marco de la actuación, omisión que cierra de plano la posibilidad de reabrir el debate ante los jueces y juezas de tutela, tal como lo prevé expresamente el canon 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, en sentencia SU-072 de 2018.
En ese orden de ideas, se reitera, como no se aprecia vulneración de derechos fundamentales en este caso, la Sala niega la protección invocada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por la señora Yamileth Castillo Núñez en contra de los juzgados Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, Valle del Cauca, y la DIJIN, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA