Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2018-00076-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-01-23

Sujetos procesales: Melissa Vergara Rodríguez Coomeva Eps, Colpensiones

INCAPACIDADES LABORALES/EPS y COLPENSIONES deben coordinar la solicitud y entrega de información necesaria. “El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque la demandante no ha aportado los documentos requeridos para ello. “La entidad recurrente no discute su responsabilidad en el pago de las incapacidades, aspecto que resulta claro porque, como se indicó en el fallo impugnado, de acuerdo con lo probado en este proceso la demandante completó 190 días de incapacidad continua hasta el momento de presentar la demanda de tutela (folios 29 a 35) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-401 de 2017 entre otras) ha explicado que de acuerdo con la normativa vigente, el pago de los subsidios a partir del día 180 de incapacidad y hasta el 540 están a cargo del fondo de pensiones, además la Eps expidió el concepto de rehabilitación el 17 de julio de 2018 (folio 60).

“Ahora, frente al argumento de Colpensiones que no debe cancelar los subsidios por incapacidad porque la demandante no ha aportado la información necesaria para ello, la Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2016 expresó que “el que las Entidades Promotoras de Salud no estén obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 días, no las exime del deber de acompañamiento al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las Administradoras de Fondos de Pensiones”.

“El citado acompañamiento se traduce en que la Eps debe remitir los documentos correspondientes, tales como los certificados de incapacidad, para que el fondo de pensiones se pronuncie sobre la prestación económica reclamada, sin que sea la demandante quien tenga que asumir esa carga, considerando la situación de salud en la que se encuentra y que, precisamente, le ha impedido laborar.

“Se precisa que si bien Colpensiones pidió inicialmente algunos datos que sí debe suministrar la tutelante (relacionados con una certificación bancaria), al parecer los mismos ya fueron entregados, porque el fondo pensional no menciona esa exigencia al negar el pago de las incapacidades en una segunda oportunidad (folio 79) “En consecuencia, la Eps Coomeva y Colpensiones están obligados a coordinar la solicitud y entrega de la información necesaria para que la demandante reciba los auxilios por incapacidad que reclama, sin que los trámites entre estas entidades obstaculicen el cumplimiento del fallo, en los términos señalados en él. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2018-00076-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Melissa Vergara Rodríguez Demandadas: Coomeva Eps, Colpensiones Vinculadas: Seguros Generales Suramericana y Dumian Medical.

Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 8 Veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 5 de diciembre de 2018, a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna del demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. La señora Melissa Vergara Rodríguez se encuentra afiliada a la Eps Coomeva en calidad de cotizante y en el mes de mayo de 2018 sufrió un accidente de tránsito, en el que se produjeron daños en su salud, causando que se generaran varias incapacidades médicas que fueron radicadas ante la Eps y el fondo de pensiones, pero no ha recibido los respectivos subsidios económicos, a pesar de que su empleador ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social, por lo que se le ha causado un grave perjuicio, ya que no cuenta con otro ingreso.

Pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna ordenando a la Eps Coomeva y/o a Colpensiones que realicen el pago de las aludidas incapacidades liquidándolas conforme el artículo 24 parágrafo 1º del Decreto 4023 de 2011. LA ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a Coomeva EPS, Colpensiones, Seguros Generales Suramericana y Dumian Medical.

El Director médico de Dumian Medical solicitó su desvinculación, porque no le compete pagar las incapacidades que pretende la tutelante (folios 51 y 52). La Directora de la dependencia de acciones constitucionales de Colpensiones informó que mediante oficio del 28 de noviembre de 2018 le indicó a la demandante que no es procedente el pago de incapacidades porque se emitió concepto desfavorable de rehabilitación, así que la interesada debe adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral (folios 53 a 56).

La representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. expuso que conforme el artículo 2.6.1.4.2.10. del Decreto 780 de 2016, el pago de las incapacidades que se generen de un accidente de tránsito están a cargo del sistema general de seguridad social; por tanto, le corresponde a la Eps realizar los pagos que se reclama en la tutela, así como la prestación del servicio de salud (folios 64 a 66).

EL FALLO IMPUGNADO. El Juez indicó que de acuerdo con el oficio que Colpensiones dirigió a la señora Vergara Rodríguez, la Eps Coomeva emitió concepto favorable de rehabilitación, por lo que deben pagarse los subsidios por incapacidad, siendo la acción de tutela procedente para reclamarlos conforme la jurisprudencia constitucional. Expuso que las incapacidades aportadas por la demandante suman 190 días de los cuales, para determinar el responsable de pagar los subsidios, dos de ellos deben ser asumidos por el empleador, 180 días están a cargo de la Eps y los 8 días restantes serán cancelados por Colpensiones.

LA IMPUGNACIÓN. Colpensiones afirmó que el 17 de julio de 2018 recibió concepto de rehabilitación favorable por parte de la Eps Coomeva, el 6 de noviembre la demandante solicitó el pago de subsidios de incapacidades, petición que fue rechazada porque la certificación bancaria estaba a nombre de un tercero y el 7 de noviembre ante una nueva reclamación de pago observó que no fueron aportadas todas las incapacidades emitidas por la Eps en original y la demandante no ha aportado la documentación necesaria para estudiar la cancelación de los auxilios pretendidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. En esta instancia no hay debate sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que la demandante invocó dificultades en su condición económica, afirmación que no fue desvirtuada por las entidades accionadas; análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en el recurso.

El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de Colpensiones según la cual no debe pagar los subsidios por incapacidad porque la demandante no ha aportado los documentos requeridos para ello. La entidad recurrente no discute su responsabilidad en el pago de las incapacidades, aspecto que resulta claro porque, como se indicó en el fallo impugnado, de acuerdo con lo probado en este proceso la demandante completó 190 días de incapacidad continua hasta el momento de presentar la demanda de tutela (folios 29 a 35[1]) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-401 de 2017 entre otras) ha explicado que de acuerdo con la normativa vigente, el pago de los subsidios a partir del día 180 de incapacidad y hasta el 540 están a cargo del fondo de pensiones, además la Eps expidió el concepto de rehabilitación el 17 de julio de 2018 (folio 60).

Ahora, frente al argumento de Colpensiones que no debe cancelar los subsidios por incapacidad porque la demandante no ha aportado la información necesaria para ello, la Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2016 expresó que “el que las Entidades Promotoras de Salud no estén obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 días, no las exime del deber de acompañamiento al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las Administradoras de Fondos de Pensiones”.

El citado acompañamiento se traduce en que la Eps debe remitir los documentos correspondientes, tales como los certificados de incapacidad, para que el fondo de pensiones se pronuncie sobre la prestación económica reclamada, sin que sea la demandante quien tenga que asumir esa carga, considerando la situación de salud en la que se encuentra y que, precisamente, le ha impedido laborar.

Se precisa que si bien Colpensiones pidió inicialmente algunos datos que sí debe suministrar la tutelante (relacionados con una certificación bancaria), al parecer los mismos ya fueron entregados, porque el fondo pensional no menciona esa exigencia al negar el pago de las incapacidades en una segunda oportunidad (folio 79) En consecuencia, la Eps Coomeva y Colpensiones están obligados a coordinar la solicitud y entrega de la información necesaria para que la demandante reciba los auxilios por incapacidad que reclama, sin que los trámites entre estas entidades obstaculicen el cumplimiento del fallo, en los términos señalados en él; por ello se adicionará la sentencia recurrida realizando esa precisión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada y ADICIONARLA en el sentido de ORDENAR a la Eps Coomeva y a Colpensiones que coordinen la solicitud y entrega de la información necesaria para que la demandante reciba los auxilios por incapacidad que reclama, sin que los trámites entre estas entidades impidan el cumplimiento del fallo, en los términos señalados en él. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]i) 16/05/2018 al 14/06/2018 por 30 días; ii) 15/06/2018 al 14/07/2018 por 30 días; iii) 15/07/2018 al 13/08/2018 por 30 días; iv) 14/08/2018 al 12/09/2018 por 30 días; v) 13/09/2018 al 12/10/2018 por 30 días; vi) 14/10/2018 al 23/10/2018 por 10 días; vii) 24/10/2018 al 22/11/2018 por 30 días.