Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2018-00065-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-01-24

Sujetos procesales: Jesús Hernán López Gallego Instituto Geográfico Agustín Codazzi

DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN y DE ACCESO A INFORMACIÓN/Ausencia de notificación de acto administrativo del IGAC-Catastro. “…Las aludidas explicaciones permiten concluir, como lo hizo el fallo recurrido, que la ausencia de notificación personal que reclama el demandante no constituye vulneración al debido proceso porque tales actos solo deben ser publicados y las normas que regulan la actividad catastral contemplan un trámite para controvertir las características de los inmuebles contenidas en el catastro (entre ellas su tamaño) que se reflejan en la asignación del avalúo catastral, a través de la revisión del mismo.

Por tanto, en ese sentido, la providencia impugnada se confirmará. “En tercer lugar, el fallo recurrido amparó las garantías de acceso a la información pública y petición, con fundamento en que el demandante tiene derecho a conocer las razones que sustentaron la actuación del IGAC y esa entidad debe reconstruir el expediente administrativo.

“La Constitución Política establece en sus artículos 15, 20 y 23 el derecho de las personas a acceder a la información, así como presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, obteniendo de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna. “El señor López Gallego pidió al IGAC que se le entregara copia íntegra (incluyendo constancias de notificación y ejecutoria) de la resolución que dispuso cambios en el catastro del municipio de Salento, entre ellos al predio de su propiedad; el documento que recibió como respuesta (folios 13 a 18) no contiene aparte alguno de consideraciones o motivación, además la entidad demandada le informó que el acto no se notifica y que si bien la resolución menciona que proceden recursos, debe tenerse en cuenta que en esa época existía solo una plantilla para plasmar los actos administrativo que no podía ser modificada por los empleados de la dirección territorial.

“Ahora, la contestación emitida por el IGAC (folio 11) resolvió de fondo las peticiones del actor, pues informó los motivos por los que no es posible entregar copia de la parte motiva de la resolución ni de las constancias de notificación y ejecutoria. “Frente al derecho de acceder a la información, la Corte Constitucional, en sentencia T-875de 2010, ha señalado que contiene el deber a cargo de las entidades públicas de asegurar, en la medida de lo posible, su archivo y conservación así como resguardar el medio en que ella se encuentre, además les corresponde reconstruir archivos por pérdida o destrucción cuando la información allí depositada sea necesaria para tomar una decisión de fondo dentro de un proceso judicial o administrativo.

“El IGAC en su impugnación insiste en que dentro de sus archivos únicamente se conserva el acto administrativo, pues lo demás fue eliminado en cumplimiento de la tabla de retención documental, considerando que se trata de información que data de hace 10 años; por tanto, en razón a que nadie está obligado a lo imposible aunado a que del texto de la resolución se desprende que el inmueble propiedad del actor fue objeto de rectificación del área de terreno y construcción “por visita realizada I.C. 18-07-2008” dato que aunque muy breve brinda algún conocimiento sobre la razón que llevó a que se consignaran esos cambios, se concluye que el IGAC suministró los documentos que reposan en sus archivos relacionados con esa resolución, así que el derecho de acceso a la información no fue transgredido. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2018-00065-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Jesús Hernán López Gallego Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 9 Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente la protección reclamada frente al debido proceso y amparó los derechos de petición y acceso a la información pública del actor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jesús Hernán López Gallego narra que es propietario de un predio ubicado en el municipio de Salento, que adquirió en el año 2004 con un área de 2.480 mts2, pero en el certificado de tradición expedido en el año 2018 observó que se encuentra registrada una actualización de la ficha catastral en la que se disminuye el área del terreno a 1.473 mts2.

Ante esa situación, el 2 de octubre de 2018 solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi copia completa de la resolución mediante la cual se ordenó esa modificación así como las constancias de notificación y ejecutoria, pero solo recibió la parte resolutiva de la misma bajo el argumento de que esa clase de actos no se notifica, aunque en él se dispuso que contra esas decisiones proceden recursos.

Indica que el 23 de octubre de 2018 pidió a la citada entidad aclaración de la respuesta recibida y si bien obtuvo una contestación el 2 de noviembre, en ella no se resolvió de fondo ni de forma clara y completa su requerimiento de conocer qué motivó la expedición de esa resolución e interponer los recursos contra ella. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi territorial Quindío -IGAC- que responda de fondo su solicitud, que le dé a conocer la parte considerativa de la citada resolución, que lo notifique de ella y le permita interponer los recursos a que haya lugar.

En su defecto, pide que se restablezca su derecho adquirido mediante escritura pública y se realicen las correcciones ante el IGAC, así como la Superintendencia de Notariado y Registro. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. En providencia del 30 de noviembre de 2018 (folio 20) integró el contradictorio con el IGAC, y el 6 de diciembre dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

El IGAC se pronunció a través de su directora territorial Quindío (folios 23 a 25), quien manifiesta que en la escritura de compra del predio propiedad del demandante se indicó su área aproximada, es decir, sin señalar que físicamente el terreno tenía esa cantidad, ni se protocolizó un plano con esa información. Expuso que no es viable modificar la inscripción catastral después de 10 años de realizada la rectificación del área, pues al año siguiente de que ello ocurriera, es decir en el año 2009, el interesado tenía que conocer esa situación mediante el recibo de pago del impuesto predial donde se consigna el área de terreno del inmueble, información que podía corroborar en los años siguientes.

Adujo, frente a los documentos cuya entrega reclama el demandante, que de acuerdo con las tablas de retención archivística, solo debe conservar el acto administrativo sin anexos, como notificaciones o constancias de ejecutoria, por ello no se le puede obligar a lo imposible. La registradora encargada de instrumentos públicos del círculo de Armenia Quindío (folios 29 y 30) afirmó que en el folio de matrícula del predio propiedad del actor se anotó una salvedad, a través de la cual únicamente se actualizó la ficha catastral del inmueble sin alteración de los linderos y/o área del mismo, actuación que se sustentó en resolución expedida en noviembre de 2008 por la Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento del convenio suscrito con el IGAC en septiembre de 2008.

FALLO IMPUGNADO. Decidió declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso y tuteló las garantías de petición y acceso a la información pública ordenando al IGAC reconstruir la resolución que dispuso cambios en el catastro y suministrar copia de la misma al actor indicándole la forma y fecha en que fue publicitada y ejecutoriada.

La Jueza argumentó que, de acuerdo a jurisprudencia del Consejo de Estado, la resolución que controvierte el demandante solo debía ser publicada en el registro catastral pues no se requería su notificación, así que no le era exigible a la administración vincular al interesado al proceso; y si bien contra ese acto procedían recursos, los mismos no fueron interpuestos, por lo que el debido proceso no fue vulnerado.

La funcionaria Judicial consideró, frente a las solicitudes elevadas por el demandante ante el IGAC, que de acuerdo con las normas de archivo y acceso a la información pública, así como diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la entidad demandada debía dar a conocer al señor López Gallego los motivos que sustentaron la resolución que él ataca.

LA IMPUGNACIÓN El IGAC, a través de su directora territorial, afirmó que no es posible reconstruir el expediente y entregar copia de la parte motiva de la resolución cuestionada porque, para la época en que fue expedida, la entidad contaba con una plataforma informática que no contemplaba motivación y no podía ser modificada por los funcionarios, así que emitir los documentos requeridos sería faltar a la verdad.

Reiteró que el expediente no se conserva porque de acuerdo con las tablas de retención documental que rigen esa entidad éste debía ser eliminado, aunado al paso del tiempo que causa deterioro. El tutelante, por su parte, manifestó su inconformidad señalando que la sentencia impugnada se sustentó en una providencia relacionada con el avalúo catastral, cuando en su caso el problema es que el área del terreno de su propiedad fue disminuida sin darle la oportunidad de controvertir esa decisión; por tanto, solicita que se ampare el derecho al debido proceso disponiendo que el IGAC debe no solo expedirle la parte considerativa de la resolución sino notificarla de ella, permitiéndole interponer los recursos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. La controversia se encamina a establecer si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- dirección territorial Quindío, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la información del demandante. 2. Para ello, en primer lugar, debe precisarse que una de las características de la acción de tutela es su naturaleza subsidiaria, es decir que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa, cuando estos carecen de idoneidad y eficacia o que se persiga evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, la pretensión principal del actor es que el IGAC le notifique el acto a través del cual, en su sentir, se disminuyó el área de terreno del predio de su propiedad, aspecto para el que esta herramienta de amparo resulta procedente pues si bien, en términos generales, la legalidad de los actos administrativos puede ser atacada a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, el demandante no encamina esta acción a que se anule el acto citado, sino que se le permita conocerlo en su totalidad y ejercer los recursos contra el mismo. 3.

Ahora, como segundo punto, respecto al debido proceso cuya protección reclama el impugnante, la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2010 explicó que implica el derecho a que la actuación se adelante con pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico: “(…) la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[1].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[2] 5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[3].” El actor asegura que la Jueza sustentó su decisión fundada en jurisprudencia no aplicable al caso, pues él no controvierte el avalúo de su propiedad sino el hecho de que el IGAC no le hubiese notificado el acto que, en su sentir, disminuyó el área de terreno del predio que adquirió años atrás. Al analizar los fundamentos del fallo impugnado, se observa que los mismos sí se relacionan con el asunto examinado, pues la Funcionaria Judicial de primera instancia citó sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado[4], pronunciamiento que analizó la demanda de nulidad promovida por el municipio de Neiva Huila que alegaba, entre otros argumentos, que un predio adquirido por ese ente territorial había perdido parte de su área como consecuencia de resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El Consejo de Estado explicó, en la providencia en cita, que la actividad catastral se compone de varias etapas, formación, actualización y conservación que culminan, entre otros, con la determinación del avalúo catastral; además, que el régimen jurídico que regula esa función (Ley 14 de 1983, Decreto Reglamentario 3496 de 1983, y Resolución 2555 de 1988, de la Dirección General del IGAC) no consagra un tipo de procedimiento administrativo que imponga a la autoridad el deber de vincular formalmente a los propietarios o poseedores de los inmuebles durante las actuaciones previas al acto que establece el avalúo, motivo por el que las resoluciones que forman o actualizan el catastro solamente son publicadas, es decir, no se exige su notificación. El Alto Tribunal en mención, también señaló que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 1997 en la función catastral las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa se surten con posterioridad a la resolución por la cual se determina el avalúo resultante de las etapas de formación y actualización catastral, y su objeto consiste únicamente en la revisión de éste, correspondiendo al interesado demostrar que el avalúo asignado no se ajustó a las características y condiciones del predio; características que hacen referencia a límites, tamaño, entre otras, como lo indica el artículo 30 del Decreto 3496 de 1983.

Las aludidas explicaciones permiten concluir, como lo hizo el fallo recurrido, que la ausencia de notificación personal que reclama el demandante no constituye vulneración al debido proceso porque tales actos solo deben ser publicados y las normas que regulan la actividad catastral contemplan un trámite para controvertir las características de los inmuebles contenidas en el catastro (entre ellas su tamaño) que se reflejan en la asignación del avalúo catastral, a través de la revisión del mismo.

Por tanto, en ese sentido, la providencia impugnada se confirmará. 4. En tercer lugar, el fallo recurrido amparó las garantías de acceso a la información pública y petición, con fundamento en que el demandante tiene derecho a conocer las razones que sustentaron la actuación del IGAC y esa entidad debe reconstruir el expediente administrativo.

La Constitución Política establece en sus artículos 15, 20 y 23 el derecho de las personas a acceder a la información, así como presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, obteniendo de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna. El señor López Gallego pidió al IGAC que se le entregara copia íntegra (incluyendo constancias de notificación y ejecutoria) de la resolución que dispuso cambios en el catastro del municipio de Salento, entre ellos al predio de su propiedad; el documento que recibió como respuesta (folios 13 a 18) no contiene aparte alguno de consideraciones o motivación, además la entidad demandada le informó que el acto no se notifica y que si bien la resolución menciona que proceden recursos, debe tenerse en cuenta que en esa época existía solo una plantilla para plasmar los actos administrativo que no podía ser modificada por los empleados de la dirección territorial.

Ahora, la contestación emitida por el IGAC (folio 11) resolvió de fondo las peticiones del actor, pues informó los motivos por los que no es posible entregar copia de la parte motiva de la resolución ni de las constancias de notificación y ejecutoria. Frente al derecho de acceder a la información, la Corte Constitucional, en sentencia T-875de 2010, ha señalado que contiene el deber a cargo de las entidades públicas de asegurar, en la medida de lo posible, su archivo y conservación así como resguardar el medio en que ella se encuentre, además les corresponde[5] reconstruir archivos por pérdida o destrucción cuando la información allí depositada sea necesaria para tomar una decisión de fondo dentro de un proceso judicial o administrativo.

El IGAC en su impugnación insiste en que dentro de sus archivos únicamente se conserva el acto administrativo, pues lo demás fue eliminado en cumplimiento de la tabla de retención documental, considerando que se trata de información que data de hace 10 años; por tanto, en razón a que nadie está obligado a lo imposible aunado a que del texto de la resolución se desprende que el inmueble propiedad del actor fue objeto de rectificación del área de terreno y construcción “por visita realizada I.C. 18-07-2008” dato que aunque muy breve brinda algún conocimiento sobre la razón que llevó a que se consignaran esos cambios, se concluye que el IGAC suministró los documentos que reposan en sus archivos relacionados con esa resolución, así que el derecho de acceso a la información no fue transgredido.

En consecuencia, la Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado que declaró improcedente la protección al debido proceso y revocará los demás que ampararon los derechos de petición y acceso a la información pública. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, por medio de la cual se negó la tutela del derecho al debido proceso reclamada por el señor Jesús Hernán López Gallego.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, para, en su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública pedida por el ciudadano mencionado. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-796 de 2006. [2] Sentencia ibídem [3] Sentencia T-653 de 2006. [4] Consejo de Estado, radicación No. 11001-0324-000-2013-00575-00 [5] Corte Constitucional sentencia T-398/15