Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00036-2017-05113

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-01-23

REPOSICIÓN AUTO QUE RECHAZA e INADMITE PRUEBAS/Mensaje electrónico/Actas de diligencia de allanamiento y registro. “…Esa explicación no satisface la exigencia prevista al final del artículo 346 de la ley 906 de 2004 para excusar la omisión y permitir la incorporación del medio de prueba, ya que esa norma exige que se demuestre que el descubrimiento se omite por causas no imputables a la parte afectada.

En este caso, como lo dijo esta Sala en el auto recurrido y como lo expuso el defensor, la solicitud que dio origen al documento que ahora se pide fue enviada por el fiscal apenas un día antes de la realización de la audiencia de acusación, y la Fiscalía admitió que cuando se celebró esa audiencia aun no la tenía en su poder, a pesar de que tuvo varios meses, desde el inicio de la investigación (en el año 2017) hasta la acusación (octubre de 2018), para adelantar ese acto de investigación, el cual llevó a cabo a última hora.

“En relación con las 28 actas de allanamientos y registros, la Sala ratifica su decisión en el sentido que las mismas no son pruebas pertinentes para este juicio, ya que no se refieren a los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía en la acusación, ni tampoco hacen más o menos probable la responsabilidad de la acusada. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 66-001-60-00036-2017-05113 Delito Prevaricato por omisión Procesada M.L.V.G. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto proferido en la audiencia preparatoria realizada el Veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Acta 007 La Sala decide el recurso de reposición presentado por la Fiscalía en esta audiencia contra el rechazo como prueba de un mensaje electrónico con fecha 3 de octubre de 2018, y contra la inadmisión de la incorporación en el juicio de 28 actas de diligencias de allanamientos y registros.

Conocidos los argumentos de las partes, se procede a resolver, con base en las siguientes CONSIDERACIONES En relación con el mensaje electrónico mencionado, la Sala ha revisado nuevamente la grabación de la audiencia de acusación y ha ratificado que ese documento no fue descubierto. Al adicionar el escrito de acusación, el señor fiscal expuso: “A manera de última y para que se formalice el día de hoy: el requerimiento a través del oficio 522 del 2 de octubre de 2018, dirigido a la fiscal Cuarta especializada (…), requiriendo información acerca de la suerte o estado de las actuaciones judiciales que en su momento debieron derivarse del hallazgo de armas y sustancias estupefacientes durante las diligencias de allanamiento y registro que se discutieron en la audiencia del 29 de septiembre dentro del radicado 2017 00643 y cuyo tratamiento y respuesta es la que origina estas diligencias, en particular y concreto, con independencia de si tal tratamiento debió o no hacerse dentro de este radicado, conocer cuál fue la suerte de la evidencia obtenida, en tanto se desconoce qué ocurrió con armas y estupefacientes que en su momento fueron objeto de (…)” En la fase de descubrimiento probatorio, el funcionario de la Fiscalía adujo: “Esta delegada manifiesta que está presta a entregar a partir de este momento copia de los elementos probatorios a los que nos hemos referido, para lo cual se entregarán cds de lo acá relacionado con excepción del último oficio radicado 522 del pasado 2 de octubre dirigido a Katherine Covaleda que demanda información acerca de la suerte y estado procesal de lo que debieron ser investigaciones derivadas por los hallazgos de armas….

(…). La respuesta a esa petición no fue descubierta como medio de prueba; ni siquiera fue mencionada. En esta audiencia, la Fiscalía y el Ministerio Público han expresado que existe una justificación para esa omisión, ya que el fiscal no tenía en su poder la respuesta, cuando se realizó la audiencia de acusación. Esa explicación no satisface la exigencia prevista al final del artículo 346 de la ley 906 de 2004 para excusar la omisión y permitir la incorporación del medio de prueba, ya que esa norma exige que se demuestre que el descubrimiento se omite por causas no imputables a la parte afectada.

En este caso, como lo dijo esta Sala en el auto recurrido y como lo expuso el defensor, la solicitud que dio origen al documento que ahora se pide fue enviada por el fiscal apenas un día antes de la realización de la audiencia de acusación, y la Fiscalía admitió que cuando se celebró esa audiencia aun no la tenía en su poder, a pesar de que tuvo varios meses, desde el inicio de la investigación (en el año 2017) hasta la acusación (octubre de 2018), para adelantar ese acto de investigación, el cual llevó a cabo a última hora.

Por tanto, no se repondrá esta decisión. En relación con las 28 actas de allanamientos y registros, la Sala ratifica su decisión en el sentido que las mismas no son pruebas pertinentes para este juicio, ya que no se refieren a los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía en la acusación, ni tampoco hacen más o menos probable la responsabilidad de la acusada.

Con dichos documentos no es posible acreditar la omisión en la que se dice que ella incurrió al no resolver solicitudes que le hizo la Fiscalía. El conocimiento que se adquiera sobre lo ocurrido en esas actuaciones no tiene relevancia para establecer si existió o no esa conducta omisiva. Las actas no contienen solicitudes hechas a la señora jueza, ni actuaciones que se hayan realizado en la audiencia en la que se asegura que se cometió el delito atribuido.

En la sustentación del recurso, el señor fiscal dijo que con tales documentos se pretende probar la lesividad de la conducta de la enjuiciada, argumentación que no esgrimió de manera específica frente a ese medio de prueba cuando hizo la solicitud probatoria, sin que ahora pueda revivir la etapa para explicar la pertinencia. Entre los medios de prueba admitidos se encuentra un informe sobre el estado jurídico de los bienes incautados en esas diligencias, medio de prueba para acreditar la lesividad del comportamiento juzgado.

En consecuencia, como la Sala NO REPONE la providencia impugnada, CONCEDE el recurso de apelación que se interpuso como subsidiario, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ NOTA: El señor fiscal desistió del recurso de apelación.