SENTENCIA CONDENATORIA EN PORTE ILEGAL DE ARMAS/VALORACIÓN PROBATORIA. “Ninguno de los reparos planteados contra la prueba de cargo tiene el acierto y trascendencia necesarios para derribar su credibilidad y confianza, de ahí que no se ofrece desacertada la determinación del juzgado al acogerlas totalmente y fundar sobre el conocimiento que ellas aportaron la sentencia condenatoria.
“Las pruebas de descargo, con las que se intentó plantear una teoría alterna, carecen de respaldos objetivos que permitan verificar que efectivamente los hechos ocurrieron tal como lo planteó la defensa, y adicionalmente, al someterlos al escrutinio judicial, se evidenciaron contradicciones e incoherencias intrínsecas (valoración individual) y extrínsecas (valoración conjunta) que hacen dudar de dichas atestaciones.
La prueba de cargo arrojó conocimiento, más allá de duda razonable, sobre una serie de hechos que se adecúan a las características del delito imputado (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). “…La conducta es típica, y concretamente porque el procesado realizó el verbo rector imputado consistente en “portar”, porque, si bien no tenía en sus manos el arma de fuego, como lo aceptó el policía que lo encontró en flagrancia, dicho artefacto sí estaba a su alcance, pues estaba a escasos centímetros.
Aceptar que el arma no estaba al alcance del procesado porque éste se encontraba en una difícil condición física que le impedía tomarla con sus extremidades superiores –como lo propuso el defensor–, implica desconocer los propios dichos del acusado cuando aceptó que sus condiciones físicas, aun siendo precarias, le permitieron manipular el teléfono celular para dialogar con su pareja.
“La discusión dogmática planteada por el recurrente sobre el verbo rector portar, fue superada de tiempo atrás. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia interpretó que no sólo se realiza la acción de “portar” cuando se lleva el arma en la mano, sino también en todo sitio en que la misma se encuentre a su alcance. Al respecto, pueden verse, entre otras, la sentencia del 15 de julio de 2008 (radicación 28.872) –citada por el juzgado de primer grado–, y el auto del 23 de mayo de 2012 (radicación 38.786), criterios que conservan vigencia y que esta colegiatura acoge totalmente.
“Como parte también de la tipicidad, se tiene que el enjuiciado no contaba con autorización para portar armas de fuego. El acusado era conocedor de sus actos, fue su intención plena dotarse del citado instrumento, por lo que su actuar fue doloso. La conducta es formal y materialmente antijurídica. La seguridad pública se vio significativamente afectada, al punto que probablemente dicho artefacto fue usado en el cruce de disparos que alteró la tranquilidad de los vecinos del sector.
El procesado conocía de la ilicitud de sus actos, era consciente que portar armas de fuego era ilegal, no en vano después de los disparos procedió a esconderse en el lugar más oscuro y lejano posible. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 130 60 00044 2013 00042 Delitos: Porte de armas Acusado: Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 186 Audiencia de lectura de fallo Dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Hora: 9:00 am Resuelve la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual condenó al procesado Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez por la comisión del delito consistente en portar de forma ilegal un arma de fuego.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 19 de enero de 2013, aproximadamente a las 11 y media de la noche, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector conocido como Playa Rica en corregimiento de Barcelona, ubicado en Calarcá, Quindío, encontraron al ciudadano Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez en carretera desolada de la localidad, recostado junto a una mata de plátano y, a su alcance, sobre el piso, un revólver marca “Colt”, número de serie LW167654, modelo: “Agent 38 special ctg”, calibre 38 especial.
El artefacto encontrado era apto para producir disparos y tenía en su interior 4 cartuchos percutidos (vainillas), y otros dos sin ser accionados. El señor Ruiz Bermúdez no contaba con autorización para tener en su poder armas de fuego. Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó a Ruiz Bermúdez por el delito de porte ilegal de arma de fuego, descrito y sancionado en artículo 365 del Código Penal; cargo que fue sostenido por el fiscal delegado hasta solicitar la condena del procesado durante los alegatos de conclusión en la audiencia de juicio oral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho de primer grado consideró que la prueba aportada por la Fiscalía fue suficiente para demostrar la materialidad de la conducta imputada; de un lado, porque se acreditó que el arma encontrada al ciudadano era apta para producir disparos y la persona que la portaba no tenía autorización para hacerlo.
Además, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el verbo rector de “portar”, no se requiere necesariamente que la persona tenga el arma en su poder, sino que dicha alocución también comporta la conducta de tener a su alcance el referido objeto u artefacto. Descartó los reparos hechos por el defensor del procesado en relación con la credibilidad del intendente de la Policía Nacional que dio captura al procesado, argumentando para ello que las críticas del abogado defensor no tuvieron suficiente desarrollo objetivo, por lo que, a juicio del juzgador de primer grado, se quedaron en simples apreciaciones personales.
Agregó que los problemas relacionados con la cadena de custodia, que también cuestionó el litigante, son atinentes a la valoración probatoria, misma que en este caso fue favorable al uniformado que relató con claridad los diferentes trámites que adelantó con el artefacto incautado. Fijó la pena a imponer en 9 años de prisión, para lo cual tuvo en cuenta que no se imputaron circunstancias genéricas de agravación punitiva, ni se observaron características especiales del caso que ameritaran aumentar la aflicción. APELACIÓN El defensor dijo que en el fallo apelado no se valoraron en conjunto de medios de prueba, y que, por el contrario, la condena se basó de forma exclusiva en la declaración del policía Héctor Julio García, testimonio que, en opinión del litigante, no merece credibilidad.
El abogado cuestionó también el peritaje practicado por el experto en balística porque la base de opinión pericial no contó con los soportes pertinentes que dan cuenta sobre la aceptación en la comunidad técnico-científica de las técnicas usadas para rendir la experticia. Posteriormente, el impugnante resaltó los dichos de los testigos de descargo para concluir que estos merecían mayor crédito que el testigo único de Fiscalía. De otro lado, precisó que el verbo rector “portar” no se configuró, ya que, según lo depuesto por el agente de la Policía Nacional, el arma de fuego se encontró a unos 10 centímetros de la cabeza del procesado; agregó que incluso, de aplicar la teoría del señor Juez, consistente en que basta con que el arma se encuentre al alcance de la persona, en este caso ello tampoco ocurrió así, porque su representado se encontraba herido, sin posibilidad de mover las extremidades superiores, de ahí que no tenía la posibilidad real de tomar el arma.
Finalmente, concluyó que existían dudas sobre la responsabilidad de su representado, por lo que pidió emitir un fallo absolutorio. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Después de analizar con detenimiento los reparos planteados contra el fallo de primera instancia, y de examinar con detalle las pruebas practicadas en juicio oral, la Sala ha concluido que la sentencia condenatoria debe ser confirmada con base en tres razonamientos principales que se enuncian a continuación, y que se explicarán con detalle en esta providencia. Ninguno de los reparos planteados contra la prueba de cargo tiene el acierto y trascendencia necesarios para derribar su credibilidad y confianza, de ahí que no se ofrece desacertada la determinación del juzgado al acogerlas totalmente y fundar sobre el conocimiento que ellas aportaron la sentencia condenatoria.
Las pruebas de descargo, con las que se intentó plantear una teoría alterna, carecen de respaldos objetivos que permitan verificar que efectivamente los hechos ocurrieron tal como lo planteó la defensa, y adicionalmente, al someterlos al escrutinio judicial, se evidenciaron contradicciones e incoherencias intrínsecas (valoración individual) y extrínsecas (valoración conjunta) que hacen dudar de dichas atestaciones.
La prueba de cargo arrojó conocimiento, más allá de duda razonable, sobre una serie de hechos que se adecúan a las características del delito imputado (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La credibilidad de las pruebas de cargo de cara a los señalamientos del recurrente Las pruebas de la Fiscalía General de la Nación fueron esencialmente cuatro: el testimonio del intendente de la Policía Nacional Héctor Julio García, el arma de fuego encontrada al procesado, el peritaje realizado al arma por el investigador Iván Alexánder Gil, y el documento público suscrito por el jefe de control y comercio de armas, municiones y explosivos.
Héctor Julio García (intendente de la Policía Nacional), era el comandante de la Subestación de Policía de Barcelona, Quindío. El uniformado narró que el 19 de enero de 2013, a eso de las 11:30 de la noche, fue informado de unos de disparos en el sector conocido como Playa Rica, a donde procedió a desplazarse de forma inmediata en compañía de uno de sus compañeros.
Al llegar al sector, fue abordado por el señor Julián Andrés Castiblanco, quien le manifestó que momentos antes fue atacado con arma de fuego en varias ocasiones por un hombre, quien emprendió la huida por la vía que conduce del barrio Cáritas 2 a la finca Playa Rica, lo cual procedieron a verificar en la zona, sitio que describió como una vía carreteable, con presencia de múltiples cultivos, oscura y bastante desolada para esa hora, sin presencia de otras personas.
Indicó que cuando se encontraban haciendo la verificación, el comandante de guardia le informó sobre una llamada telefónica refiriendo la presencia de una persona herida en el sector, lo cual fue corroborado al encontrar, en el costado derecho de la vía, aproximadamente a 500 metros del barrio Cáritas 2, junto a una mata de plátano, a una persona de sexo masculino recostada en el piso.
Después de cruzar un cerco que había en el lugar, el policía se acercó al lesionado y, en el mismo sitio, a unos 10 centímetros de la cabeza del ciudadano, encontró un revólver de fabricación industrial con 6 cartuchos dentro del cargador, de los cuales había solamente dos sin ser percutidos. Posteriormente, subió al señor Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez al vehículo para trasladarlo al hospital.
Con el investigador, la Fiscalía incorporó como pruebas el arma de fuego incautada y la certificación expedida por el jefe de control y comercio de armas, municiones y explosivos. La actitud del intendente García fue natural, espontánea y desprevenida. No se evidenciaron contradicciones o incoherencias con sus propios dichos, y por el contrario se le observó objetivo y neutral, como quien narra de manera elocuente un suceso de normal ocurrencia en su vida laboral cotidiana.
De otro lado, se encontraba en condiciones óptimas para percibir los sucesos narrados, pues fue la persona que se acercó al sitio en donde se encontraba tanto el procesado como el arma de fuego incautada. Una de las críticas del recurrente apuntó a dicho tema, manifestando que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, era imposible observar desde el carro el arma y al señor Ruiz Bermúdez, por las pésimas condiciones del lugar; sin embargo, el fundamento fáctico de dicho reparo es contrario a la realidad, pues, el testigo fue claro al precisar que pudo divisar el arma de fuego solo en el momento en que se acercó para ayudar al acusado.
En ese contexto, tal como lo relató el testigo, su aseveración es verosímil, porque al encontrarse cerca del sitio, y contando con la ayuda de las luces, era probable que pudiera observar el artefacto bélico. Como ya se dijo, no se le vio parcializado o exagerando sus dichos con miras a perjudicar a Ruiz Bermúdez, muestra de ello es que reconoció sin mayor exaltación algunas circunstancias que podrían favorecer la teoría defensiva, como el hecho de que el arma no fue hallada precisamente en las manos del acusado o que no sometió de forma inmediata a protocolos de protección el arma incautada; tampoco se acreditó existencia de animadversión alguna hacia el enjuiciado que haga ver como sospechosos sus dichos.
Los reparos al señor García que se fundamentan en la versión de los declarantes de la defensa, hacen parte del examen conjunto de la prueba, de manera que no tienen la capacidad para restar mérito a la versión del intendente en su valoración individual. Similar situación acontece con los cuestionamientos que recabaron sobre un supuesto error en la protección de la evidencia, en tanto que, técnicamente, ese tipo de yerros atacan la autenticidad del medio probatorio en concreto (cuestionan la autenticidad e identidad del elemento), por lo que tampoco corresponden a críticas contra la prueba testimonial mediante la cual se incorporó la prueba.
Con todo, se concluye, el testimonio es creíble. El arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, número de serie LW167654, calibre 38 special, modelo “agent 38 special ctg”, fue incorporada en la audiencia del juicio oral con el intendente de la Policía Nacional Héctor Julio García, quien certificó que se trató del mismo elemento que encontró en el corregimiento de Barcelona al lado del señor Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez, el cual reconoció tanto por la forma en que se encontraba embalado con el respectivo registro de continuidad en la custodia del elemento como por el contenido del mismo, correspondiendo a las mismas características del que halló en poder del procesado.
El uniformado dejó una observación en relación con un cartucho faltante de los dos que se encontraban sin percutir el día de los hechos, manifestando que podría haber sido usado por el perito balístico durante el examen realizado al arma. La información de autenticidad e identidad de los elementos fue completada por el perito e investigador Iván Alexánder Gil en el juicio oral, quien confirmó que recibió del intendente García un contenedor de cartón que, en su interior, guardaba un revólver, marca Colt, número de serie LW167654, calibre 38 special, modelo “agent 38 special ctg”, además de 6 cartuchos, 4 percutidos (vainillas) y dos sin disparar.
Dijo que para realizar la pericia abrió el paquete y usó uno de los cartuchos que estaba sin ser utilizado; terminada su labor procedió a embalarlo y rotularlo nuevamente para devolverlo al intendente. Para el Tribunal no existe duda en relación con la autenticidad y la identidad del elemento, las que se acreditaron en esta actuación por medio del testimonio del policía Héctor Julio García, quien lo reconoció en juicio y certificó que se trató del mismo que halló el día de los sucesos, información que fue complementada por el perito de la SIJIN, quien terminó de aclarar las situaciones dudosas que hubieran podido quedar en relación con el faltante de uno de los cartuchos.
Para responder las críticas del abogado recurrente, en relación con lo que él denominó un “mal procedimiento”, la Sala debe hacer dos aclaraciones puntuales: En este caso, según se apreció durante la audiencia de juicio oral, e incluso en los registros fílmicos aportados por el perito balístico, sí se practicaron los protocolos de cadena de custodia que incluyen la protección del elemento mismo a través de su conservación en contenedores adecuados, así como el registro de continuidad de las personas que lo tuvieron en su poder; diferente es que en este caso, por la particularidad que se presentó con una persona herida, el conjunto de procedimientos inició momentos después del hallazgo de la evidencia. Aunque lo ideal es que los protocolos respectivos se cumplan de forma adecuada y oportuna, en este caso la demora tuvo justificación suficiente y razonable en la premura que implicaba el traslado del señor Ruiz Bermúdez al centro médico donde pudieran salvar su vida.
Sería totalmente irracional obligar a los agentes del estado a dar prioridad a la protección de un elemento de prueba, dejando en segundo plano la protección del derecho a la vida de las personas. En ese orden de ideas no se aprecia que realmente se haya incurrido en un defectuoso procedimiento. Pero incluso, si se aceptara esa situación como un error del señor intendente de la Policía, el mismo no tuvo consecuencias sustanciales en este caso, porque, como se vio líneas atrás, la autenticidad y la identidad del elemento se acreditaron suficientemente por la vía testimonial, sin que al respecto el señor defensor lograra evidenciar duda alguna sobre esos temas.
La Sala debe recordar que los diferentes procedimientos, en todo el derecho en general, tienen como fin la efectividad de derechos sustanciales, de forma que la aplicación de las formas no puede convertirse en una creencia irracional y abyecta que no admite excepciones. El perito Iván Alexánder Gil expuso en juicio la experticia que realizó sobre el arma de fuego y los proyectiles enviados por el intendente García, concluyendo, con base en pruebas prácticas y técnicas, que tanto el revólver como la munición examinadas eran aptas para producir disparos.
La forma en que el perito explicó con detalle los procedimientos realizados, su naturalidad para hablar, y contundencia con que detalló los resultados permiten a la Sala otorgarle credibilidad a su versión y confianza en la experticia que rindió; en juicio no se cuestionó de ninguna forma los procedimientos utilizados, su capacitación o su experiencia en la materia, de forma que no existe razón alguna para menguar su mérito probatorio.
Ciertamente, la crítica del impugnante, sobre la falta de exposición de la “normatividad que permite establecer el grado de aceptabilidad por la comunidad técnico-científica de los procedimientos empleados”, se quedó apenas en un intento de argumento, ya que, apenas se dijo que el experto no relacionó una serie de normas, pero no dijo cuáles eran esos parámetros de obligatoria observación que al parecer no se consignaron, ni acreditó que el experto los haya ignorado en su pericia, y mucho menos reveló cómo tal omisión pudo afectar de forma considerable las conclusiones del investigador en relación con los elementos evaluados.
Así las cosas, el testimonio del perito, así como las conclusiones de su experticia, deben ser acogidas favorablemente. Finalmente, el documento público (expedido por servidor público determinado), con el que se acreditó que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego, goza por expresa disposición normativa de una presunción de autenticidad, que no fue controvertida por ningún medio ni en su forma ni en su contenido, de ahí que la Sala encuentra necesario adoptar como cierta la realidad que con él se develó. El anterior bloque probatorio es sólido y consistente, se fundamenta sobre la versión creíble del agente de la Policía Nacional, quien con naturalidad y objetividad narró lo ocurrido el día de los hechos.
Se desarrolla con el examen realizado al arma de fue encontrada en el sitio de los hechos, y termina concluyendo con la constancia de que el procesado no estaba autorizado para portar ese tipo de elementos. Las pruebas de descargo y su escasa fuerza por falta de respaldos objetivos Como es normal en los enjuiciamientos criminales, la defensa plantea hipótesis alternas o coartadas tendientes a demostrar que la persona procesada no se encontraba en el lugar de los hechos o que, aun habiendo hecho presencia en aquél sitio, fue por razones diversas a la comisión de ilícitos.
Ese tipo de teorías serán más o menos creíbles según los respaldos objetivos y verificables que se alleguen al juez de conocimiento, sin que les sea dado a las autoridades judiciales descartarlas por el solo hecho de provenir de la persona que soporta la persecución penal. En este caso, a juicio de la Sala, la versión exculpatoria del acusado luce débil ante la contundencia y objetividad de la ya analizada teoría de la acusación. La teoría defensiva se fundamentó en la versión del enjuiciado, quien relató que el 19 de enero de 2013 se encontraba desde las dos de la tarde en el corregimiento de Barcelona visitando a sus suegros, y que a eso de las 9:30 o 10 de la noche salió para la casa de un sujeto llamado Yimi a cobrarle un dinero que le debía a su compañera, por una loción. Que cuando iba en camino escuchó unos disparos y vio que venían dos personas corriendo, por lo que también decidió correr y esconderse.
Dijo que corrió aproximadamente 6 cuadras para llegar a esconderse en un cultivo de frijol y café, desde donde llamó a su compañera sentimental para pedirle ayuda, y en ese mismo sitio esperó hasta que llegaron los policías. Aseveró que su compañera lo llamó cuando estaba en el corregimiento y le pasó al intendente García al teléfono celular, con quien conversó todo el tiempo explicándole en dónde era que se encontraba herido, porque sin esa orientación era imposible haberlo hallado.
Dijo que cuando llegaron los policías, éstos lo auxiliaron, que fueron muy amables, y que no le encontraron ningún arma de fuego porque solamente llevaba el bolso y la billetera. La mera valoración individual de la versión del señor Ruiz Bermúdez deja circunstancias curiosas e inverosímiles que impiden creer su narración. La principal de ellas fue la extraña actitud que tomó cuando supuestamente se vio herido, ya que en vez de buscar ayuda, de correr hacia un sitio poblado donde alguien pudiera socorrerlo, corrió, según dijo, de manera desaforada por 6 cuadras para llegar a esconderse en el sitio más recóndito, desolado y oscuro de la zona, en el que, según el mismo expuso, era casi imposible hallarlo.
Es cierto, como el mismo testigo lo aseveró, que las reacciones humanas no son uniformes y que, ante ciertos estímulos y situaciones, no todas las personas reaccionan de la misma forma; así, ante una situación peligrosa y sorpresiva, hay quienes pueden optar por protegerse o esconderse, pero también otras personas podrían adoptar conductas diferentes, como salir a observar lo que está sucediendo o un sinfín de posibilidades que se generan de la diversidad del ser humano. Sin embargo, cuando una persona es herida gravemente, lo normal y lo más usual es que se busque ayuda.
En este caso, como se vio, el supuesto actuar del procesado se aleja de todo parámetro de normalidad, pues no solo se dedicó a correr después de encontrarse herido, sino que lo hizo de forma exagerada y excesiva hasta encontrarse en un sitio inhóspito, y fue solo desde allí que decidió llamar a su compañera a pedirle ayuda, acto último que termina por hacer más sospechoso el proceder del señor Andrés Alejandro, quien en vez de acudir a recursos más cercanos, como las autoridades o el centro de salud del corregimiento, terminó llamando a su pareja, quien se encontraba en otra ciudad y en compañía de un niño menor de edad.
Esa particular forma de proceder resulta viéndose más inverosímil si se tiene en cuenta que el mismo acusado aseveró que venía de la casa de su suegra, la cual quedaba bastante cerca, por lo que no es nada creíble que prefiriera correr 6 cuadras hacia el lugar más desolado posible para después terminal pidiendo ayuda a una persona que tenía pocas posibilidades de acudir a su auxilio de forma pronta como al parecer lo necesitaba.
A ello se suma otra circunstancia, que, aunque no tiene relación directa con los hechos, indica que el procesado no fue totalmente sincero con la administración de justicia, como la razón por la que fue a cobrar un dinero a las 10 de la noche, pese a que según su dicho, estaba desde las dos de la tarde el dicho corregimiento. Ruiz Bermúdez dijo que fue a esa hora porque el sujeto al que buscaba solía mantener de fiesta, de ahí que en el día era imposible encontrarlo en la casa, explicación que termina siendo totalmente contraria a las costumbres cotidianas de este país, en que, por lo general, las celebraciones y fiestas suelen desarrollarse en horas de la noche.
Lo incoherente y peculiar de los sucesos declarados por el acusado para explicar su presencia en el lugar de los hechos impiden que dicha versión supere la valoración individual, por tanto el Tribunal no la acogerá en su contenido. De otro lado, las demás atestaciones presentadas por esa parte tampoco respaldaron los dichos del acusado, dejando ver algunas inconsistencias significativas, y algunas coincidencias particularmente sospechosas que evidencian que muchas declaraciones fueron preconcebidas y poco espontáneas.
La compañera sentimental del acusado, Mariluz Castrillón López, dijo que aquel 19 de enero de 2013 el joven Andrés Alejandro la llamo a las 5 de la tarde para informarle que se dirigía hacia Barcelona a la casa de sus padres (suegros del acusado), y que posteriormente iría a la casa del señor Yimi a cobrarle el dinero de una loción. Ya en horas de la noche, a eso de las 10:00 o 10:15, él la llamó y le dijo que estaba herido, que lo ayudara, ante lo cual ella se desesperó y, sin saber qué hacer, tomó a su niño y abordó un taxi para que la llevara desde Armenia a ese corregimiento de Calarcá; que durante todo el camino se mantuvo el contacto con su compañero, que no llamó a la policía porque ya no tenía saldo en el celular para hacerlo y que tampoco sabía cómo establecer dicha comunicación, por lo que decidió llamar a su hermana y a su hermano, quienes estaban cerca para pedirles que fueran a colaborarle.
Dijo que después, cuando ya el taxi llegó, en el sector del parque vio al vehículo de la Policía y les informó que su esposo se encontraba herido, para que por favor le ayudaran, a lo cual ellos respondieron afirmativamente e incluso conversaron telefónicamente con su compañero para que este les explicara cómo llegar al sitio donde estaba.
Después los uniformados se desplazaron a un sitio que ella alcanzaba a ver desde donde estaba, y lo sacaron para llevarlo al hospital. La versión de la señora Mariluz merece un reparo similar al que se hizo al testimonio del acusado, pues extrañamente, en un primer momento, tampoco buscó la ayuda de la policía o de una institución que pudiera brindar apoyo médico a su pareja, extrañamente lo que hizo fue tomar un taxi hasta dicho corregimiento y llamar a unos familiares que estaban en la zona.
Además, la explicación que brindó para no llamar a la policía, además de confusa, fue totalmente contradictoria, pues refirió que no sabía cómo comunicarse con la Policía, que no tenía minutos (saldo con la empresa de telecomunicaciones para llamar), pero, en la misma versión aseveró que todo el tiempo mantuvo contacto telefónico con su compañero, además de otras comunicaciones que realizó con sus familiares para que acudieran a socorrerlo.
Adicionalmente, al contestar la única pregunta que le hizo el fiscal en el contrainterrogatorio, la testigo dijo que no pudo hablar casi con su compañero mientras se desplazaba, aseveración que fue totalmente contraria a lo declarado a lo largo de su versión ante el abogado defensor, en la que manifestó en repetidas ocasiones que casi todo el tiempo estuvo en contacto con su pareja.
Adicionalmente, ya al valorar la correlación entre este testimonio y el del acusado, se tiene que la señora Mariluz contradijo expresamente el dicho de su compañero, quien afirmó ante la autoridad judicial que se encontraba en Barcelona desde las dos de la tarde, mientras que ella manifestó que él la llamó a las 5 de la tarde para informarle que iba para Barcelona.
De otro lado, se nota una cierta coincidencia particular en relación con el interés por nombrar de forma precisa los apellidos de los uniformados de la Policía Nacional, en el entendido que se hizo notoria la intención de hacerlo, en ningún momento el interrogador pidió dar apellidos concretos de las personas; sin embargo, tanto Andrés como Mariluz se apresuraron a referir dichos detalles de forma sospechosamente coincidente entre uno y otro.
Esas particularidades del testimonio de la compañera del acusado, sumadas a su natural interés por beneficiarlo, generan desconfianza en la atestación. El señor Julián Andrés Castiblanco dijo que el 19 de enero de 2013, en horas de la noche, después de dejar a su esposa y a su hijo en casa, fue atacado por dos personas que le disparaban con arma de fuego, de los cuales solamente reconoció a uno, quien se apellida Cometa.
Dijo que la Policía llegó muy rápido, lo cual le extrañó, y mientras los policiales lo requisaban y hablaban con él, se escuchó por el radio la presencia de una persona herida en el sector, por lo que los policías se dirigieron hacia la finca Playa Rica y no hacia la dirección que él les indicó. Dijo que la información que él tenía se la dio solamente al patrullero de apellido Méndez, y que después vio pasar el carro policial hacia el sector de la finca.
Agregó que conoce al acusado, pero que no puede señalarlo como uno de los sujetos que le disparó aquel día. Aunque la versión del señor Castiblanco fue bastante breve y no merece bastantes reparos, la Sala sí la encuentra sospechosa, por cuando se notó cierta prevención en sus dichos; por ejemplo, al principio de su declaración, de forma aislada, manifestó intención de reiterar que siempre ha dicho que la policía llegó muy rápido y que en todas las ocasiones su aserción ha sido la misma, conducta del testigo que resulta bastante extraña porque nadie lo increpó, ni controvirtió su testimonio con entrevistas o versiones previas.
Aunque esa sola situación no es suficiente para descartar de plano la totalidad del testimonio, sí le resta credibilidad al mismo. De otro lado, ya en conjunto, Castiblanco coincidió con los dos testigos anteriores intentando referir los apellidos de los hombres de la Policía Nacional (situación que la Sala ya encontró como sospechosa); sin embargo, este declarante planteó un panorama totalmente distinto al de los dos versionistas anteriores en relación con los sucesos y el actuar de la Policía. Castiblanco dijo que el arribo de los uniformados fue prácticamente inmediato, casi que aún estaba siendo víctima del atentado contra su vida cuando uno de los policiales llegó donde él a indagar qué había pasado y a requisarlo.
Que en ese preciso instante se escuchó que había una persona herida, por lo que tanto la patrulla motorizada, como el carro, pasaron prontamente para el sector de la finca Playa Rica. Esa alocución fue totalmente disímil de la que rindieron Ruiz Bermúdez y su compañera, cuyas versiones apuntaron a que después del cruce de disparos y la localización del señor Ruiz hubo un prolongado lapso que alcanzó para que Mariluz se desplazara desde Armenia hasta el corregimiento de Barcelona en Calarcá, Quindío, y para que además el enjuiciado sostuviera extensas conversaciones tanto con su compañera como con los agentes de la Policía Nacional quienes no lograban atinarle a su paradero.
Finalmente, la señora Janier Gined Ortiz López dijo que vive en el barrio Cáritas del citado corregimiento y que, aproximadamente a las 10:15 de la novhe estaba en su casa cuando escuchó una serie de disparos. Dijo que 10 minutos después salió y vio a un par de uniformados hablando con un joven apodado “cane” o “cone” y que después se acercaron a un antejardín, observaron algo, lo guardaron y se fueron en una moto.
Dijo que no sabe con detalle de qué se trataba lo que recogieron los policías. Con esta versión, obviamente, la defensa intentó plantear una duda en relación con el actuar de los policiales, sugiriendo –sin éxito– que lo que recogieron los uniformados fue un arma de fuego, la cual después plantaron en el sitio de los hechos o simplemente le atribuyeron su porte al acusado; sin embargo, el contenido del testimonio frustró de plano dicha estrategia defensiva, porque la declarante apenas refirió que vio que cogieron algo sin saber qué, por lo que, más allá de la credibilidad que se pueda asignar a la testigo, su dicho resulta intranscendente y obviamente no alcanza a poner en duda la prueba de la Fiscalía. De acuerdo con los anteriores razonamientos la Sala reitera que el bloque probatorio de la defensa carece de respaldos objetivos y que puedan llegar a ser verificados, de ahí que la versión defensiva planteada se quedó sin soporte probatorio, más allá de los testimonios de las personas interesadas, cuyas declaraciones, como ya se vio, son inverosímiles tanto en su examen individual como conjunto.
Si dicho cúmulo probatorio presenta las ya develadas falencias, no existe razón alguna para favorecer éstas en vez de las de la Fiscalía General de la Nación, cuyo declarante único sobre lo sucedido el día de los hechos se mostró sincero, objetivo e imparcial. No existe razón alguna para pensar que el intendente García falseó de tal forma la verdad únicamente por perjudicar a Bermúdez, de forma que, en conjunto, la Sala concluye que tiene mucho más peso y contundencia la teoría de la acusación. Los hechos probados y su calificación jurídica De acuerdo con lo anteriormente dicho, la Sala declarará probado que el 19 de enero de 2013, aproximadamente a las 11 y media de la noche, después de registrarse un tiroteo en Barcelona, corregimiento de Calarcá, Quindío, hombres de la Policía Nacional encontraron al señor Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez, escondido en un cultivo de frijol, herido, y con un arma de fuego a su alcance.
Tanto el arma de fuego, como la munición que tenía en su interior se encontraban en estados de funcionamiento idóneos, por lo que podían producir disparos. El procesado no tenía permiso de autoridad competente para portar o llevar consigo ese tipo de artefactos bélicos. Los anteriores hechos revisten las características del delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal, tal como se explica a continuación: La conducta es típica, y concretamente porque el procesado realizó el verbo rector imputado consistente en “portar”, porque, si bien no tenía en sus manos el arma de fuego, como lo aceptó el policía que lo encontró en flagrancia, dicho artefacto sí estaba a su alcance, pues estaba a escasos centímetros.
Aceptar que el arma no estaba al alcance del procesado porque éste se encontraba en una difícil condición física que le impedía tomarla con sus extremidades superiores –como lo propuso el defensor–, implica desconocer los propios dichos del acusado cuando aceptó que sus condiciones físicas, aun siendo precarias, le permitieron manipular el teléfono celular para dialogar con su pareja.
La discusión dogmática planteada por el recurrente sobre el verbo rector portar, fue superada de tiempo atrás. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia interpretó que no sólo se realiza la acción de “portar” cuando se lleva el arma en la mano, sino también en todo sitio en que la misma se encuentre a su alcance. Al respecto, pueden verse, entre otras, la sentencia del 15 de julio de 2008 (radicación 28.872) –citada por el juzgado de primer grado–, y el auto del 23 de mayo de 2012 (radicación 38.786), criterios que conservan vigencia y que esta colegiatura acoge totalmente.
Como parte también de la tipicidad, se tiene que el enjuiciado no contaba con autorización para portar armas de fuego. El acusado era conocedor de sus actos, fue su intención plena dotarse del citado instrumento, por lo que su actuar fue doloso. La conducta es formal y materialmente antijurídica. La seguridad pública se vio significativamente afectada, al punto que probablemente dicho artefacto fue usado en el cruce de disparos que alteró la tranquilidad de los vecinos del sector.
El procesado conocía de la ilicitud de sus actos, era consciente que portar armas de fuego era ilegal, no en vano después de los disparos procedió a esconderse en el lugar más oscuro y lejano posible. Por tanto, superados en los anteriores términos todos los reparos del profesional apelante, y sin que se observen razones distintas que ameriten revocar el fallo, la Sala confirmará la decisión apelada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, por medio de la cual, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al procesado Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez como responsable de un delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA