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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00002-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-01-25

Sujetos procesales: YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA

RECHAZA TUTELA DE PLANO/Debe cumplir requisitos mínimos/Falta poder especial. “…aunque la acción de tutela es un mecanismo informal que permite al ciudadano solicitar la protección de sus derechos por sí mismo o a través de apoderado judicial; no es menos cierto, que si opta por esta última posibilidad, debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando el citado amparo esté legitimado por activa para así hacerlo.

“…Por manera que, en el caso de la representación judicial en la acción de tutela, resulta imperante la presentación de un poder específico para la exclusiva protección constitucional; asimismo, acreditar la calidad de abogado para ejercer el pretendido mandato. CITAS: T-303 de 2016; T-451-06; T-658-02; Art. 73 Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, enero veinticinco de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00002-00 Accionante YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO Accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela signada por el señor por el señor ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ LÓPEZ, quien señaló actuar en condición de abogado defensor del YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO, si no fuera porque se advierte la existencia de un defecto sustancial, por lo cual no es posible acceder al estudio de la misma.

La acción de tutela contenida en el ordenamiento normativo ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Así entonces, aunque la acción de tutela es un mecanismo informal que permite al ciudadano solicitar la protección de sus derechos por sí mismo o a través de apoderado judicial; no es menos cierto, que si opta por esta última posibilidad, debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando el citado amparo esté legitimado por activa para así hacerlo.

En el presente asunto, el abogado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ LÓPEZ, presentó demanda de tutela en representación del señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO, sin embargo, analizados los documentos anexos al escrito, se observa que no allegó el poder especial otorgado por el accionante, lo cual contraría la legislación y la jurisprudencia vigente sobre el tema; además, tampoco acreditó la calidad de apoderado invocada.

En torno al derecho de postulación, el artículo 73 del Código General del Proceso establece: “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Así mismo, el artículo 74 de la misma norma, prescribe: “(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” (negrilla fuera del texto original).

La Corte Constitucional, en providencia del 7 de septiembre de 2011 con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al referirse acerca de los requisitos del derecho de postulación, precisó: “La Corte ha estimado -de manera reiterada- que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

La misma Corporación, en sentencia T-303 del 15 de junio de 2016, señaló: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya y negrilla fuera del texto).

Por manera que, en el caso de la representación judicial en la acción de tutela, resulta imperante la presentación de un poder específico para la exclusiva protección constitucional; asimismo, acreditar la calidad de abogado para ejercer el pretendido mandato. En estas circunstancias, el abogado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ LÓPEZ no está legitimado para promover los derechos que están radicados en cabeza del señor YOJHAN ANDREY SOTO GALEANO. En consecuencia, se dispone el RECHAZO DE PLANO de la presente demanda.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado sustanciador, HENRY NIÑO MÉNDEZ