DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud copias de proceso penal “…Frente a este aspecto, se observa que si bien es cierto hubo mora por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad para atender la petición del señor DUQUE SERNA, debido a que se efectuó la búsqueda del proceso en el archivo central y en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, finalmente las piezas procesales requeridas fueron entregadas el 1 de noviembre de 2018 a la señora -…, persona autorizada por el accionante para tal efecto.
“…En consecuencia, la acción de tutela instaurada por el señor DUQUE SERNA orientada a que se le garantice la protección inmediata a recibir respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2018, ya que cuando presentó la demanda, el 30 de octubre de 2018, no existía pronunciamiento, en la actualidad dichas condiciones han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
CITAS: Art. 23 Constitución política; T-237 de 2016; T-377 de 2000; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14; T-096 de 2006 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero veintitrés de dos mil diecinueve.
Radicado 63-001-22-04-000-2018-00084-00 Accionante JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA Accionado Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 008 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado.
HECHOS El señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA, señaló que ha solicitado insistentemente copia íntegra del proceso penal adelantado en su contra, pero no ha recibido de las autoridades judiciales respuesta positiva, dado que le informaron que el expediente no se encuentra completo y se hallan realizando gestiones para localizar las piezas procesales faltantes.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 14 de enero de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que la vigilancia de la pena impuesta al señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, indicó que el 18 de junio y el 21 de agosto de 2018 se recibió la solicitud del señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA referente a la expedición de copias de la sentencia de primera y segunda instancia, autorizando el accionante a la señora ÁNGELA PATRICIA QUINTERO para reclamar las piezas procesales, las que le fueron entregadas por el despacho juzgador.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, señaló que la demora en la respuesta al condenado JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA se debió a la búsqueda exhaustiva del proceso en el archivo central y en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la cuidad, donde solo fue posible encontrar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia; aspecto informado el 1 de noviembre de 2018 a la señora ÁNGELA PATRICIA QUINTERO, razón por la que, a la fecha, no existe vulneración al derecho de petición del accionante.
La señora ÁNGELA PATRICIA QUINTERO, mediante memorial del 15 de enero de 2019 informó a la Secretaría de esta Corporación que el juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia efectivamente había hecho entrega de las piezas procesales requeridas por el señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución en abstracto le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe en establecer si ciertamente el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA se vulneró por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Armenia, al no suministrarle las copias solicitadas, relacionadas con los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso penal tramitado en su contra, los CDS de las audiencias surtidas dentro del asunto y de las decisiones tomadas por esta Corporación. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000 con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, indicando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por consiguiente, el núcleo fundamental de este derecho, se refiere a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo clara, oportuna y en un tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.
Frente a este aspecto, se observa que si bien es cierto hubo mora por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad para atender la petición del señor DUQUE SERNA, debido a que se efectuó la búsqueda del proceso en el archivo central y en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, finalmente las piezas procesales requeridas fueron entregadas el 1 de noviembre de 2018 a la señora ÁNGELA PATRICIA QUINTERO RAVE, persona autorizada por el accionante para tal efecto.
El despacho accionado, adujo que a la señora QUINTERO RAVE le fue suministrado un DVD contentivo de las audiencias preliminares, de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral, lectura de la sentencia de segunda instancia, el incidente de reparación y la entrevista rendida por la menor V.A.Q., halladas dentro del proceso penal tramitado contra el actor; además, se hizo entrega de 6 folios correspondientes al escrito de acusación, las actas de las audiencias preliminares, de juicio oral y lectura de sentencia en 8 folios; 9 folios referentes a la denuncia y la entrevista forense a la víctima; 2 folios contentivos del informe técnico médico legal sexológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, las decisiones de primera y segunda instancia, cada una de 9 folios.
El despacho accionado, como prueba de la entrega de dichas piezas procesales anexó copia del oficio recibido por la señora ÁNGELA PATRICIA QUINTERO RAVE; el informe de la escribiente del juzgado signado el 15 de enero de 2019 señalando las diligencias realizadas frente a la solicitud del actor; y, el oficio remitido por correo electrónico al señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA a la EPMS Peñas Blancas de Calarcá, informando la entrega de los documentos a la señora ÁNGELA PATRICIA QUINTERO RAVE y la constancia de recibido de la comunicación por el interesado; la citada ciudadana, a su vez, informó a esta Corporación el 15 de enero de 2019, que efectivamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito, le suministró las fotocopias y el DVD aludido.
En consecuencia, la acción de tutela instaurada por el señor DUQUE SERNA orientada a que se le garantice la protección inmediata a recibir respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2018, ya que cuando presentó la demanda, el 30 de octubre de 2018, no existía pronunciamiento, en la actualidad dichas condiciones han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-096 del 14 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en tratándose del hecho superado, ha precisado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
La Sala, en consecuencia, NEGARÁ el empeño tutelar en la medida que ningún derecho se está vulnerando al señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JOSÉ GEOFREY DUQUE SERNA contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO