Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-002-2018-00079-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-01-31

Sujetos procesales: LUZ MARINA QUIROGA GÓMEZ, OMAIRA ARCILA HERNÁNDEZ BLANCA NIDIA RAMÍREZ MARÍN, NELSI TERESA QUIGUANÁS MORALES, DIANA EYISET CASTAÑO, BERNARDITA CASTAÑO GARCÍA AMANDA LUCERO LÓPEZ HERRERA, RUBIELA DUQUE MORALES, LUZ MERY MARÍN HERRÁN, ARGENIS CRUZ BURGOS Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora Municipio de Armenia -Secretaría de Educación

DERECHO DE PETICIÓN y DERECHO A LA IGUALDAD/TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES/Orden para cancelación de la sanción por mora en pago de cesantías. “…Así las cosas, considerando que la protección del derecho fundamental a la igualdad que persiguen las accionantes entraña la prontitud en obtener el pago de una prestación económica que no es procedente examinar a través de este mecanismo constitucional pues no se evidencia transgresión al mínimo vital de la parte actora, no hay lugar a ordenar su protección. “Se precisa, además, que aún en el evento de aceptar que existió una vulneración del derecho fundamental a la igualdad consistente en que no se respetó el orden de llegada para resolver las solicitudes de reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías, esa infracción fue superada con la decisión impugnada, donde se dispuso amparar el derecho de petición ordenando a la Fiduprevisora que resuelva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las reclamaciones presentadas por los demandantes.

“De otro lado, se destaca que esta instancia determinó que las demandantes LUZ MARINA QUIROGA GÓMEZ y NELSI TERESA QUIGUANÁS MORALES acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, situación que hace improcedente la tutela, pues el objeto principal de las solicitudes elevadas por los demandantes y que sustentan el ejercicio de este mecanismo constitucional, se encamina a que les sea reconocida y pagada la sanción a la que se ha venido aludiendo, así que para obtener ese reclamo ya habían hecho uso de otra herramienta judicial; por tanto, frente a las citadas accionantes se revocará el amparo al derecho de petición y, en lo demás, se confirmará el fallo que negó la protección del derecho a la igualdad.

CITAS: T-008 de 2015; T-265 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero treinta y uno de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-002-2018-00079-01 Accionante LUZ MARINA QUIROGA GÓMEZ, OMAIRA ARCILA HERNÁNDEZ BLANCA NIDIA RAMÍREZ MARÍN, NELSI TERESA QUIGUANÁS MORALES, DIANA EYISET CASTAÑO, BERNARDITA CASTAÑO GARCÍA AMANDA LUCERO LÓPEZ HERRERA, RUBIELA DUQUE MORALES, LUZ MERY MARÍN HERRÁN, ARGENIS CRUZ BURGOS Accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora Municipio de Armenia -Secretaría de Educación- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 013 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por las demandantes, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición y negó la protección de la garantía a la igualdad. 2.

HECHOS Las señoras LUZ MARINA QUIROGA GÓMEZ, OMAIRA ARCILA HERNÁNDEZ, BLANCA NIDIA RAMÍREZ MARÍN, NELSI TERESA QUIGUANÁS MORALES, DIANA EYISET CASTAÑO, BERNARDITA CASTAÑO GARCÍA, AMANDA LUCERO LÓPEZ HERRERA, RUBIELA DUQUE MORALES, LUZ MERY MARÍN HERRÁN y ARGENIS CRUZ BURGOS, a través de apoderada judicial, señalan que en las fechas que a continuación se indican, se presentaron solicitudes ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de cesantías, con fundamento en lo ordenado por el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018: Relatan que al momento de presentar el escrito de tutela las aludidas solicitudes no han sido resueltas, contrario a lo ocurrido con las reclamaciones presentadas por otras personas con posterioridad a las fechas citadas, a quienes ya les brindaron una respuesta y les pagaron las sumas reclamadas, actuación que vulnera los derechos fundamentales de petición e igualdad; por tanto, pretenden que se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo sus peticiones y en igualdad a los demás docentes, en los términos establecidos en la Circular No 10 de 2017 expedida por la Fiduprevisora, la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado y el Decreto 1272 de 2018.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, en auto del 3 de diciembre de 2018 avocó el conocimiento de la acción contra la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor HENRY GÓMEZ TABARES, Secretario de Educación del municipio de Armenia, refirió que las peticiones de las accionantes fueron remitidas a la Fiduprevisora por competencia, informando de ello a la apoderada de los mismos, por tanto, no ha transgredido derecho fundamental alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, amparó el derecho fundamental de petición ordenando a la Fiduprevisora dar respuesta de fondo a las solicitudes de los accionantes y negó la protección del derecho a la igualdad, toda vez que si bien las reclamaciones de los accionantes no se resolvieron dentro del término de 15 días, no se aportó prueba que evidencie un trato desigual.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los demandantes impugnó el fallo. Señaló que la parte accionada desconoce el sistema de turnos que anuncian haber conformado para el cumplimiento de las decisiones, con lo que someten a los interesados a la espera del depósito bancario de la sanción por no pago de las cesantías y no justifican el motivo por el que los ciudadanos que presentan la misma solicitud, pero con posterioridad, se les reconoce primero el citado beneficio, evidenciando un trato diferenciado que vulnera el principio de igualdad, para cuya protección puede acudirse a la acción de tutela porque los perjudicados no cuentan con otro mecanismo de defensa.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Las demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición, por considerar que la garantía a la igualdad también debía ser objeto de amparo porque las entidades demandadas resolvieron solicitudes presentadas con posterioridad a las elevadas por ellas y entregaron el dinero allí reclamado.

Si bien es cierto que desde el escrito de tutela se ha insistido en que el objeto de esta acción no es obtener el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías sino el amparo de garantías fundamentales, al sustentar la impugnación hacen énfasis en que se vulneró la igualdad por cuanto el sistema de turnos para recibir el dinero correspondiente a la citada sanción por mora se ha incumplido, sometiéndolas a una espera interminable; es decir, pretendiendo que el Juez de tutela disponga la entrega de las prestaciones económicas reclamadas en sus peticiones porque las mismas ya fueron entregadas a otras personas.

La Corte Constitucional, en sentencia T-008 de 2015, señala que por regla general, la acción de tutela no es procedente para reclamar acreencias laborales salvo que se demuestre afectación al mínimo vital, a la seguridad social o la vida en condiciones dignas del interesado, precisando: “(…) este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas.

En sentencia T-963 de 2007, se dijo:   “excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.

La misma Corporación, en Sentencia T-265 de 2014 resaltó la subsidiariedad de este mecanismo de amparo, al señalar: “[E]n la Sentencia C-543 de 1992, la Sala Plena de esta Corporación expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Así las cosas, considerando que la protección del derecho fundamental a la igualdad que persiguen las accionantes entraña la prontitud en obtener el pago de una prestación económica que no es procedente examinar a través de este mecanismo constitucional pues no se evidencia transgresión al mínimo vital de la parte actora, no hay lugar a ordenar su protección. Se precisa, además, que aún en el evento de aceptar que existió una vulneración del derecho fundamental a la igualdad consistente en que no se respetó el orden de llegada para resolver las solicitudes de reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías, esa infracción fue superada con la decisión impugnada, donde se dispuso amparar el derecho de petición ordenando a la Fiduprevisora que resuelva, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las reclamaciones presentadas por los demandantes.

De otro lado, se destaca que esta instancia determinó que las demandantes LUZ MARINA QUIROGA GÓMEZ y NELSI TERESA QUIGUANÁS MORALES acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, situación que hace improcedente la tutela, pues el objeto principal de las solicitudes elevadas por los demandantes y que sustentan el ejercicio de este mecanismo constitucional, se encamina a que les sea reconocida y pagada la sanción a la que se ha venido aludiendo, así que para obtener ese reclamo ya habían hecho uso de otra herramienta judicial; por tanto, frente a las citadas accionantes se revocará el amparo al derecho de petición y, en lo demás, se confirmará el fallo que negó la protección del derecho a la igualdad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo del 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de indicar NO AMPARAR el derecho de petición a las demandantes LUZ MARINA QUIROGA GÓMEZ y NELSI TERESA QUIGUANÁS MORALES, por los motivos atrás expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, en atención a lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO