Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-002-2018-00078-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-01-29

Sujetos procesales: MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-

TUTELA PARA DIRIMIR DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONÓMICO/Pago de retroactivo de reliquidación de mesada pensional UGPP “…de acuerdo con la pretensión de la accionante es viable señalar que la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago económico del reajuste de la mesada pensional del causante, en la medida que esos aspectos deben ser objeto de debate en la jurisdicción correspondiente, que en este caso sería la contenciosa administrativa, puesto que el objetivo intrínseco del empeño tutelar no es el de ser utilizado como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. “De otro lado, si lo pretendido por la actora es controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP No. 043072 del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, estableció que las diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 10 de julio de 2014 y el 20 de mayo de 2017, corresponderán a los herederos determinados del causante mediante sentencia o escritura pública de sucesión y serían reconocidas una vez se allegue dicho documento, es un aspecto que debe discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no buscar que por medio de la acción de tutela se soslayen las cargas propias que le corresponden.

CITAS: T- 304 de 2009; T-427 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-002-2018-00078-01 Accionante MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 011 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso administrativo e igualdad, invocados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 2.

HECHOS La señora MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA, a través de apoderada judicial, refirió que la UGPP mediante Resolución Nº 031701 del 9 de agosto de 2017, reconoció a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su esposo DAVID GARCÍA DUQUE; posteriormente, por Resolución RDP Nº 043072 del 16 de noviembre de 2017, la entidad reconoció la reliquidación de la pensión, advirtiendo que las mesadas comprendidas entre el 10 de julio de 2014 y el 20 de mayo de 2017 correspondían a los herederos y serían pagadas una vez se allegara sentencia o escritura pública de sucesión; por ello, radicó peticiones sucesivas ante la accionada solicitando la cancelación del retroactivo; además, allegó los documentos que acreditan la renuncia al derecho que hicieron sus hijos y la consecuente cesión del mismo para que obtuviese el pago a su favor; sin embargo, la entidad se mantuvo en su posición y siguió requiriendo la sentencia o la escritura pública para acceder a la solicitud, desconociendo lo dispuesto en el artículo 127 del Estatuto Orgánico Financiero que consagra que los dineros consignados en cualquier tipo de depósito que no excedan el reajuste anual previsto por el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965 estarán exentos de tramitarse a través de juicio de sucesión. De esa manera, requirió que por medio del empeño tutelar se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actuar conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico Financiero y al concepto contenido en la Circular 66 del 07 de octubre de 2016 de la Superintendencia Financiera, y reconozca las prestaciones por valor del retroactivo de reliquidación de la mesada pensional causada a favor de su cónyuge.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 3 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se pronunció frente al empeño tutelar e indicó que en la Resolución RDP 043072 del 16 de noviembre de 2017 se estableció que las diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 10 de julio de 2014 y el 20 de mayo de 2017, corresponderán a los herederos determinados del causante mediante sentencia o escritura pública de sucesión y serán reconocidas una vez se allegue dicho documento, por lo que la apoderada judicial de la accionante pretende que se obvien ciertos requisitos y utilizó la acción de tutela con el fin de obtener el pago a herederos, procediendo en contra del Decreto Nº 019 de 2012 que establece en el artículo 25 que la eliminación de autenticaciones no aplica para el reconocimiento pago de pensiones.

Afirmó que los actos administrativos que la entidad ha expedido son ajustados a derecho y se encuentran en firme, al haberse notificado y no promoverse los recursos, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para controvertirlos, toda vez que los actos administrativos que se expiden en materia pensional no pueden anularse por el juez constitucional, por lo que la acción impetrada no es idónea para reclamar prestaciones económicas salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este evento no se demostró; por ello, a la actora deben negársele las pretensiones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad invocados por la señora MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA, a través de apoderada judicial, por cuanto no se allegaron las pruebas que demostraran que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa judicial fuesen insuficientes para garantizar la protección de sus intereses; tampoco se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA, impugnó el fallo a través de apoderada judicial. Señaló que al plenario se aportaron las pruebas que demostraban la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial; que en el hecho “7” del libelo, refirió que el 15 de junio de 2018 elevó solicitud con el objeto de recalcarle a la entidad que las mesadas pendientes de pago a los herederos producto de la reliquidación de la pensión no estaban necesariamente sujetas al trámite sucesoral, dado que el dinero depositado ascendía a $1.803.784.16 y, en caso de que fuera indispensable tal procedimiento se le requirió para que indicara la norma o disposición legal en que se funda tal exigencia, o de lo contrario, la entidad estaría abusando de su posición dominante y transgrediendo el debido proceso.

Adujo que el contenido de la Circular No. 66 del 7 octubre de 2016 de la Superintendencia Financiera, alude a la exclusión del trámite de sucesión para el pago de este tipo de prestaciones sociales, dada su cuantía, cuando la suma depositada de dinero no exceda de $55.856.915, circular que se motivó en lo consagrado en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico Financiero, modificado por el artículo 119 de la Ley 1395 de 2010 que a su turno fue modificado por el 5 de la Ley 1555 de 2012.

Refirió que frente al derecho a la igualdad en el hecho “10" del escrito tutelar, puso como ejemplo que la Administradora Colombiana de Pensiones, en circular informativa ofrecida en su portal web, deja expreso que en lo relacionado con el pago de las mesadas pensionales con dirección a los herederos de un causante, se podían surtir directamente sin necesidad de juicio sucesoral o trámite de adjudicación notarial, siempre y cuando las mesadas no excedan la cantidad de sesenta y seis (66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que tiene derecho a que se haga efectivo el pago pretendido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La señora MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA, por medio de apoderada judicial, acude a la acción de amparo con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, reconozca y pague el valor del retroactivo de reliquidación de la mesada pensional causada por su cónyuge DAVID GARCIA DUQUE, la cual se liquidó en la suma de 2.015.301.42, pues la entidad exigió mediante la Resolución RDP Nº 043072 del 16 de noviembre de 2017, allegar la sentencia o escritura pública de sucesión de los herederos, sin tener en cuenta el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico Financiero.

La Corte Constitucional, en sentencia T-304 del 28 de abril de 2009, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico, refirió: “…6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional.

Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso.

Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias, especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable. (…)   Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente la procedencia  de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal  y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas.

Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional”.

Así las cosas, de acuerdo con la pretensión de la accionante es viable señalar que la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago económico del reajuste de la mesada pensional del causante, en la medida que esos aspectos deben ser objeto de debate en la jurisdicción correspondiente, que en este caso sería la contenciosa administrativa, puesto que el objetivo intrínseco del empeño tutelar no es el de ser utilizado como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. De otro lado, si lo pretendido por la actora es controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP Nº 043072 del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, estableció que las diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 10 de julio de 2014 y el 20 de mayo de 2017, corresponderán a los herederos determinados del causante mediante sentencia o escritura pública de sucesión y serían reconocidas una vez se allegue dicho documento, es un aspecto que debe discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no buscar que por medio de la acción de tutela se soslayen las cargas propias que le corresponden.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 427 del 8 de julio de 2015 con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de actos administrativos, precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso”.

De igual manera, la señora MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA, no acreditó por qué el mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo; tampoco demostró la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se documentó que requiera la entrega del dinero para derivar su digna subsistencia o se encuentre en condiciones de especial protección, por lo cual no resulta admisible su posición en el trámite que nos ocupa, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho y que no ser por la tutela el interesado que expuesto a una clara indefensión, lo que en efecto no sucede en el caso.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual declaró improcedente el empeño tutelar invocado por la señora MARÍA AMPARO PEÑA CARDONA.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO